REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2007-001221

El día trece de abril de 2009 mediante nota de secretaría se dejó constancia de que el 1º de abril venció el lapso para la presentación de los informes de las partes. Luego de esa nota se recibió del Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dando respuesta a unos informes promovidos por la parte demandada. A la fecha de esta resolución las partes no han concurrido a este Tribunal.

La fijación del acto de informes o la constancia de que había vencido el lapso para que tuviera lugar ese acto procesal sin que previamente constara en el expediente el resultado de una prueba legalmente promovida por una de las partes y admitida por el Tribunal cuyo diligenciamiento no dependía de la colaboración material de los promoventes, como es el caso de la prueba de informes, sin duda que menoscaba el derecho al debido proceso de los sujetos procesales, pues le impide elaborar sus informes considerando el resultado de la prueba en cuestión.

Así se estableció en un fallo de la Sala Constitucional del 22/6/2001, sentencia Nº 1089, en la cual se expresó:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.

En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara.

En sintonía con el precedente jurisprudencial citado este Tribunal considera necesario, en aras de preservar la estabilidad del proceso evitando futuras nulidades que tengan por fundamento la violación del debido proceso, anular el auto de secretaría de fecha trece (13) de abril de 2009 y ordenar la notificación de las partes para que presenten informes en el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones aquí ordenadas. Así se decide, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Líbrense boletas,

El Juez,

Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira
Resolución N° PJ0192009000355.