REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FH04-X-2009-000018(7613)
Con motivo del recurso de REGULACION DE COMPETENCIA formulado por la ciudadana EMILDA ALOU, en su condición de representante legal de la niña: YULIETT NATASHA BISCONTI ALOU, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; surgido en la SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano JACINTO GERARDO BISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.873.015 contra la hoy recurrente ciudadana EMILDA ALOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.044.145.-
En fecha 27 de mayo del 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales se pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, a tales efectos previamente se observa:
Que en fecha 29 de marzo de 2006, se interpuso solicitud de FIJACION DE OBLGIACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano JACINTO GERARDO BISCONTI a favor de su hija JULIETT NATASHA BISCONTI ALOU representada legalmente por la ciudadana EMILDA ALOU.
Que en fecha 03 de abril de 2006 el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana EMILDA ALOU A FIN DE QUE MANIFESTARA SU ACEPTACION AL OFRECIMIENTO.
Que en fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana EMILDA ALOU debidamente representada por el Abog. ROMAN GEORGE AZIZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.072, ACEPTO en forma PROVISIONAL EL OFRECIMIENTO DE obligación de Alimentos.
Que en fecha 20 de abril de 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA entre las partes, donde las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo en el presente acto.
Que en fecha 31 de octubre de 2006, el Juez de Protección FRNAKLIN GRANADILLO PAZ, se inhibió de conocer la presente causa. Dicha inhibición fue declarada Con Lugar por esta alzada.
Que en fecha 15 de mayo del 2008, comparece la ciudadana EMILDA ALOU, debidamente asistida por el abog. DAVID ERNESTO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 57.789, solicita al tribunal remitir el expediente a la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, ya que por razones labores y familiares debe mudarse.
Que en fecha 10 de mayo del 2008, el Tribunal de Protección Nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declina el conocimiento de la presente causa, al Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes extensión de la Sala de Juicio en San Carlos, por cuanto la ciudadana EMILDA ALOU, quien es la representante legal de la niña tiene su domicilio en a Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en la Urbanización Altollano, conjunto Residencial Cantaclaro, Apartamento 2-D, Edificio Nro. 5, entre Avenida Principal de Cantaclaro, Calle 1 y Avenida 3.
Que contra dicha decisión la representación judicial de la ciudadana EMILDA ALOU, ejerció recurso de regulación de competencia señalando que:
“…En mayo cambie de 2008 cambie de residencia a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes en la búsqueda de una mejor calidad de vida para mi familia, en aquella fecha solicite la declinatoria de competencia en la causa FP02-S-2008-382 relativa a la obligación alimentaria de mi hija (…) sin embargo, luego de varias diligencias en los tribunales de Cojedes no hubo conocimiento del expediente y dadas algunas circunstancias ajenas a mi voluntad me vi en la obligación de regresar a Ciudad Bolívar. Al visitar los Tribunales pude constatar que el expediente aún se encontraba aquí, pediendo que fuese reactivado, solicitud que me fuere negada por ya existir un pronunciamiento del Recurso de declaratoria de competencia. Ciudadana Juez, yo no tenía conocimiento de dicha sentencia y no pude darme por notificada pues me encontraba viviendo en el Estado Cojedes, de lo cual tenia pleno conocimiento el Tribunal. Siendo este el caso y considerándome notificada con la negativa dictada por el Tribunal, ruego se me tenga como tal a partir del día jueves que conoce de la misma de manera de ejercer como en efecto ejerzo la regulación de competencia, para que el expediente permanezca en esta jurisdicción donde nuevamente resido en la siguiente dirección Av. San Vicente de Paúl, Residencia Río Aro II, Apto 24, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar….”
U N I C O:
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este tribunal observa para decidir lo siguiente:
En cuanto a la competencia por razón del territorio, el artículo 453 de la referida Ley atribuye la competencia para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, al Juez del lugar de la residencia de éste, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio. Ahora bien, si se produce un cambio de residencia durante el curso del proceso, cabe preguntarse si resulta aplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este Particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia nro. 1887 del 06 de noviembre de 2006 caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenares, en la cual sostuvo que, en tal supuesto, la competencia terriotira debe ser determinada por el juzgador, procurando el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
“…¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La repuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Pero eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan en autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (artículo 50 Constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esta situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional (…)
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos de desprenda –usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley…(…)
Conteste con el criterio citado, se observa que al iniciarse el presente proceso, la residencia de la niña beneficiaria de la Obligación de Manutención –quien convive con su madre- estaba fijada en la Vereda 5 Nro. 16 de la urbanización vista Hermosa en esta Ciudad Bolívar, tal como se desprende de la solicitud de fijación de Obligación de Manutención. No obstante mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2008, la ciudadana EMILDA ALOU solicitó la remisión de la causa al Tribunal de San Carlos Estado Cojedes, por ya que por motivos familiares habia cambiado su residencia a dicho Estado, acompañando documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Carlos –Cojedes celebrado entre el ciudadano OSCAR GUERRA y el ciudadano AICHOU ALOU ANTOOVAN; y pese a que con tal documentación no está probada en autos el cambio de residencia de la ciudadana EMILDA ALOU el Tribunal de la causa declinó la competencia al Tribunal de San Carlos Estado Cojedes, ya que de la documentación presentada por la ciudadana EMILDA ALOU, no se evidencia que la OPCION DE COMPRA VENTA del bien inmueble la haya realizado la referida ciudadana. Es por ello que para que el Tribunal pueda tener certeza de un cambio de residencia, ésta debe estar demostrada con una serie de documentación entre las primordiales Vrg. Inscripción del niño o adolescente en la institución de estudio ubicada en el nuevo domicilio, la documentación del inmueble del nuevo domicilio (ya sea propio, arrendado etc.), tales hechos son indicadores de un cambio de residencia, para evitar la situación presentada en el presente caso, donde la misma solicitante que peticionó al Tribunal remitiera el caso al Tribunal de San Carlos, Estado Cojedes, luego de haber el Tribunal a-quo declinado la competencia, comparece a impugnar la sentencia, alegando ahora, que nuevamente se domicilió en Ciudad Bolívar, lo cual es atentatorio con el Interés Superior de su propia beneficiaria que es su hija.
Sin embargo este Juzgador, en aras de proteger los intereses de la niña beneficiaria de la Obligación de Alimentos considera procedente revocar la sentencia del a-quo, tomando en cuenta la alegación de su representante legal ciudadana EMILDA ALOU, la cual debe tenerse como cierta ya que su domicilio procesalmente demostrado en autos es el indicado en el libelo de la demanda: Vereda 5 Nro. 16 de la Urbanización vista Hermosa I en esta Ciudad Bolívar, Por tales razones este Tribunal considera que lo màs prudente es declarar procedente el recurso de regulación, en consecuencia, en se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, seguir conociendo de la presente causa; y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA formulado por la ciudadana EMILDA ALOU, en su condición de representante legal de la niña: YULIETT NATASHA BISCONTI ALOU. En consecuencia, se declara COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para seguir conociendo de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano JACINTO GERARDO BISCONTI contra la ciudadana EMILDA ALOU.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FH04-X-2009-000018(7613)
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