REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia de Protección
Ciudad Bolivar, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FH04-X-2009-000067
Con motivo de la inhibición propuesta por el abog. MIGUEL PETIT PEREZ en su carácter de Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo circuito Judicial, planteada en la OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES contra YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne al Tribunal correspondiente. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez Superior, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 04-06-2009, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado MIGUEL PETIT PEREZ, en su condición de Juez Unipersonal nro 1 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial mediante la cual señala:
“…Visto el instrumento poder Apud Acta, que corre inserto al folio 274 del presente expediente (1ra. Pieza) de fecha 13 de febrero de 2008, otorgado por el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, al ciudadano abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, quien es parte demandante, en el presente juicio y por cuanto el día lunes 07 de marzo de 2005, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, se presentó al recinto del Tribunal a solicitar un expediente en el archivo del mismo y la archivista del Tribunal al solicitarle que se identificada antes de entregarle el expediente, quien se negó a anotarse en el libro de entrega de expediente al público, manifestando en forma grosera, alterada y en voz alta en presencia todo el personal de este despacho y del público que se encontraba en él, y manifestó que el Postgrado que estoy realizando actualmente me estaba embruteciendo y haciendo daño, que me iba a denunciar por ante la Fiscalía porque le estaba violando sus derechos, porque ya era la segunda vez que le hacían eso, que se iba a quedar todo el día en el recinto a esperar que le entregaran a otro abogado un expediente sin que lo identificaran para denunciarme, porque eso no se iba a quedar así. Luego le manifestó a los alguaciles del Tribunal que saliera para decírmelo personalmente. Luego pasó al despacho del juez y me manifestó en voz alta y de manera agresiva que no me tenía leído y que me iba a denunciar si le entregaran a otro abogado un expediente, sin que lo identificaran, faltándome el respeto de esa manera, señalamientos éstos que considero son contrarios a la majestad de la Justicia, los cuales incidencia directamente contra mi honor y reputación, por la cual considero de manera personal, que existen suficiente razones para tener enemistad manifiesta con el referido abogado, razón por la cual, ME INHIBO del conocimiento de la causa, tal como lo he hecho en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil; por existir actualmente enemistad entre mi persona con el abogado litigante anteriormente señalado”
Asimismo observa quien decide, que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dió curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem.
Sin embargo, este Juzgador basado en el denominado hecho notorio judicial el cual deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos que consten en un mismo tribunal, que las causan tengan conexidad, que el juez intervengan en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. Es pues, del conocimiento de este Juzgador que ante esta Instancia Superior, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE interpuso recurso de amparo constitucional contra la decisión inhibitoria del abog. MIGUEL PETIT PEREZ Juez Unipersonal nro. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando que la causal de inhibición invocada por el Juez inhibido, cesó en virtud de habérsele revocado el poder al abog. RICARDO HASAANI, con quien el juez inhibido tiene enemistad manifiesta; siendo dicho recurso de amparo declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante a ello, se observa de las copias simples del referido expediente nro. FP02-V-2007-000771, que consta al folio 189 de la primera pieza, poder apud acta de fecha 13 de febrero de 2008 otorgado por el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES a los abog. RICARDO HASSANI EL SOUKI, SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, EDDY VACARO CAMPOS Y YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, pero al folio 39 de la segunda pieza, consta otro poder Apud Acta de fecha 05-05-2009 conferido por el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES al abog. SAID SOTILLO RODRIGUEZ, es decir que para el momento de producirse la inhibición (04-06-2009) ya se encontraba último poder otorgado por la parte demandada al abog. SAID SOTILLO RODRIGUEZ.
Ahora bien, la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos que se haga constar lo contrario, tal como se infiere del artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5• Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
Ahora bien, del último poder otorgado por el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, no se desprende que la representación otorgados a los otros abogados, entre otros, RICARDO HASSANI EL SOUKI, se mantendría; por lo tanto en el presente caso, la causal de inhibición del Juez inhibido había cesado, y así se declara.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, mediante la cual el Juez inhibido se separa del conocimiento de esta causa por haberse delatado una causal de inhibición que ya había cesado, siendo concluyente declarar su Sin Lugar la misma. Y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abog. MIGUEL PETIT PEREZ en su carácter de Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo circuito Judicial, planteada en la OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES contra YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE. En consecuencia se ordena al Juez inhibido seguir conociendo de la causa Nro. FP02-V-2007-000771.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FH04-X-2009-000067(7633)
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