REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000042(7545)

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V – 8.893.983.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGETT MARÁ BALEKJI KABBABE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.214, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V – 3.724.095, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en e IPSA, bajo el Nro. 72.759, con domicilio procesal, en el centro comercial Meneses, planta alta Local 17 de esta Ciudad.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
P R I M E R O:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 01 de Abril del año 2008, la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, asistida por la abogada GEORGETT MARÍA BELEKJI KABBABE, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA.

1.2 PRETENSIÓN:
La parte demandante expresa en su Libelo de demanda lo siguiente: “…Que en el transcurso del año 2000, inició una unión Concubinaria con FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 3.724.095, de este domicilio, de profesión Medico, tal como se evidencia de CARTA DE CONCUBINATO emanada de la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar Estado Bolívar en fecha (22) de Marzo del año 2006; la cual anexa a la presente marcada con la letra “A” la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de las Residencias Miraflores, Edificio Madre Selva Apartamento “C”, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde vivieron todos estos años, hasta la presente fecha que en un principio adquirieron el bien inmueble antes mencionado mediante contrato de arrendamiento, en donde se dedicaron ambos a sus profesiones y hacer su vida en común, y en la que hicieron juntos un capital que nos permitió adquirir la propiedad del Apartamento “C”, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que durante esta Unión Concubinaria ambos contribuyeron a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de el trabajo de ambos en la compra del apartamento antes mencionado tal y como se evidencia de Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha (07) de Octubre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año 2003, registrado a nombre de su concubino, y en donde continúan viviendo, el cual anexa mediante copia certificada al presente documento signado con la letra “B”. Así como también del vehículo, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 2.OL GL A/T, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: DDC34E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP8Y400130, SERIAL DE MOTOR: G4GC7878500, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según se evidencia de certificado de origen emitido por el MINFRA, en fecha: 27 de Noviembre del 2007, el cual anexa a la presente marcado con la letra “C”; amén de las labores propias, además de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino y yo. En fin de cubrir sus necesidades económicas, y cubrir en fin todas las necesidades de la vida, en la forma que expuso se ha ido desarrollando su unión concubinaria, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de Nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución al patrimonio de esa unión. Que por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA, en, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO para que convenga o de lo contrario sea declarado por este Tribunal el Reconocimiento de su Unión Concubinaria que se inició en el año 2000, probado como está. Que fundamenta la presente demanda en los artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

1.3 ADMISIÓN:
En fecha 03 de Abril del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, de contestación a la demanda.


1.4.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 16 de Mayo del año 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: “… Que rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, esta temeraria demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, que la ha interpuesto la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, por las siguientes razones: PRIMERO: Niega y rechaza que haya iniciado desde el año 2000, una relación concubinaria con la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, ya que no ha tenido ningún vínculo afectivo, amoroso, ni de acceso sexual con esta ciudadana. SEGUNDO: Niega y rechaza la afirmación que hace la actora, en el sentido de que dicha afirmación de hecho, ha sido de forma pública, notoria e ininterrumpida y que convivieron juntos en el apartamento, ubicado en las residencias Miraflores, edificio Madre Selva, apartamento “C” de Ciudad Bolívar, hecho que es falso de toda falsedad. TERCERO: Niega y rechaza, que con el esfuerzo mancomunado de ambos, hubieran adquirido el referido apartamento, ya que dicha ciudadana, en ningún momento ha hecho ningún aporte para comprar dicho apartamento, el cual fue adquirido con su propia esfuerzo derivado de su profesión como medico pediatra, la cual desempeña tanto en el ámbito público como en el privado. CUARTO: Niega y rechaza por ser incierto que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 2.OL GL A/T, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: DDC34E; haya sido adquirido con el aporte de esta ciudadana, por lo que no hubo de su parte ninguna contribución para esa adquisición. QUINTO: Niega y rechaza que la relación invocada por la ciudadana demandante reúna los extremos de artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce tanto en contenido como en su firma la Carta del supuesto concubinato, emanado de la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Nro. 1018-200 de fecha 22 de Marzo del año 2006; la cual se acompaña al libelo de la demanda, toda vez que no es de su representado la firma del que aparece como concubino, ya que nunca la suscribió de su puño y letra, lo cual pide que sea desechado dicho documento…”.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
-Reproduce el Mérito Favorable de Autos
- Ratifica las Pruebas Documentales producidas con la Demanda.
- Ratifica Documento Público emanado de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 22 de Marzo del año 2006.
- Promueve la testimonial de los ciudadanos: RODRIGUEZ LUXMILA DEL CARMEN, AGUINALGADE ROMERO KLEBER RAFAEL.
- Promueve imágenes fotográficas.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
- Reproduce el Mérito Favorable de Autos.
- Promueve la Certificación emanada de la Coordinación de Registro Civil del despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, No. s/n RC-2008, suscrita por la ciudadana MARÍA ENEDINA GARCÍA, marcada con la letra “A”.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO RAMÓN BLANCO, REBOLLEDO CASTILLO EMERSON MIJHAIL, MARÍA ENEDINA GARCÍA.

1.6.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 03 de Febrero del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR, la demanda por reconocimiento de Unión estable de hecho o concubinato incoada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA.

1.7.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 10 de Febrero del año 2009, la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA, asistida por la Abog. GEORGETT BALEKJI, APELA, a la sentencia de fecha 03 de Febrero del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 11 de Febrero del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda oír la APELACIÓN, propuesta en AMBOS EFECTOS, ordenando con ello remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 17 de Febrero del año 2009, llegaron los autos a esta alzada, asignándosele el Nro. FP02-R-2009-000042, y previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Cumplidos con los trámites procedimentales esta Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

S E G U ND O:
El eje del presente asunto versa sobre la demanda que por ACCIÓN MERO DELARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, tiene incoada la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA, alegando que en el transcurso del año 2000 inició una unión concubinaria con el ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA que amén de las labores propias, además de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino y yo. En fin de cubrir sus necesidades económicas, y cubrir en fin todas las necesidades de la vida, en la forma que expuso se ha ido desarrollando su unión concubinaria, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de Nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución al patrimonio de esa unión.

En fecha 23 de Marzo del año 2009, la parte apelante ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, presento escrito de informes ante esta Alzada, donde expresa lo siguiente: “… Sobre el juicio, he realizado todos los actos tendientes a demostrar que entre FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA el demandado y mi persona existía un concubinato emanada de la Alcaldía de Heres, las fotos que se anexaron al expediente, la copia certificada del apartamento comprado, el original de un certificado de origen de un vehículo y por último la copia de una denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público. (…) No es menos cierto que a partir del año 1.999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgadores, ahora con rango constitucional, están obligados a aplicar con preferencia a todo este dispositivo legal, las normas de orden constitucional (…). (…) El derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 que tipifica “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.Esta Garantías invocadas fueron violadas por el Juez Segundo, en vista de que no tomaron en cuanta las defensas hechas por mi conferente y desconocieron la CONSTANCIA DE CONCUBINATO EMANADO POR UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO Y CUYO DOCUMENTO ES ADMINISTRATIVO CON CARÁCTER DE FE PÚBLICA POR HABER SIDO EMANDA DE UNA AUTORIDADA ADMINISTRATIVA, violando así mismo normas de orden público y negándole el derecho que tenía mi representada como poseedor concubina. Es importante observar, que al consignarse un DOCUMENTO ADMINISTRATIVO QUE TIENE CARÁCTER DE PÚBLICO, este no fue tachado por la parte oponente y solo fue impugnado violándose así lo referente a la forma de impugnar este tipo de documento establecida en el Código de Procedimiento Civil y debido a esta situación el Juez a Quo ha violado normas de orden público al desecharlo de ser esto posible negándole a mi representa el derecho que tiene. El valor de documento público tal como lo establece la sentencia Nro. 0487, de fecha 17 de Abril del 2008, publicado en el Libro de Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del segundo trimestre del año 2008 en la página 96 al 101, más específicamente en la página 100 que señala que es un documento público administrativo y su carácter para sustentar la base de mis argumentos. Sobre una de las pruebas más importantes que era la copia de la denuncia por daños a mi persona ocasionados por el demandado, el Juez burlándose de la justicia la desecha comprobándose de ella la declaración del demandado de no seguir dañando con violencia a su pareja ante un órgano fiscal y el mismo fue desechado; SI ESTO ES JUSTICIA NO SABRIA DECIR CUAL ES EL CONCEPTO CONTRARIO DEL MISMO A FAVOR DE MI MANDANTE. En otro orden de ideas observe este despacho que la actora anexo fotos de las partes donde compartían con amigos los cuales nunca fueron impugnados en el juicio por la parte demandada y el juez sin existir un medio de impugnación las desechas(…).

De igual manera en fecha 23 de Marzo del año 2008, la parte demandada, ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA, a través de sus apoderados Judiciales presente escrito de informes, donde expresó lo siguiente: “... Del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa que para que sea apreciado por el Tribunal lo siguiente: a) Del Libelo de la demandada presentado por la parte actora y de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por esa misma parte, se observa que: Quedó evidente la mala fe de la actora, quien valiéndose de su cargo como Secretaría Ejecutiva adscrita a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, acompaña su demanda con una Carta de Concubinato falso “documento que no solo demuestra el fraude cometido por la actota sino también la mala fe existente, en los alegatos esgrimidos, pues este documento signado con el Nro. 1018 de fecha 23 de Marzo de 2006 corresponde a los ciudadanos; GUERRERO LUNA y YELITZA HERNÁNDEZ, aunado al hecho de que la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, ciudadana: MARÍA ENEDINA GARCÁI RICO, con cédula de identidad personal Nro. V – 12.186.428, de respuesta n/n RC-2008, lo cual nos permitimos reproducir: “Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio de fecha: 12-05-2008, en el cual solicita certificar la veracidad y autenticidad de la Carta de Concubinato de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA y NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, en relación a la misma me permito informarle que previa revisión del libro de control correspondiente del año dos mil seis (2006) se puede constatar que la Carta 1018, le fue expedida en fecha 23-03-2006 a los ciudadanos: GUERRERO LUNA y YELITZA FERNÁNDEZ, anexo copia de Libros de Registro Civil de salida de carta de año dos mil seis, el cual riela al folio 38. Así la cosa ciudadana Juez de Alzada la parte actora jamás la actora logra probar la supuesta unión concubinaria entre nuestro representado y su persona, a través de la Carta de Concubinato, expedida por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; la cual se da cuenta de la declaración de los testigos Oneida Valdez y Raiza Sarli, los cuales de fecha 22 de Marzo de 2006, dieron fe ante las antes mencionado oficina pública, los cuales no se le dio ningún valor probatorio por cuanto los deponentes no fueron a ratificar sus dichos ante el Tribunal A Quo; c) De los testigos promovidos por la actora: Luzmila del Carmen Rodríguez y Kleber Aguinagalde Romero, y evacuadas por esa misma parte Romero, y evacuados por esa misma parte, se observa que los testigos, a las preguntas realizadas por la representación del demandado , dijo conocerlo desde hace más de diez años a nuestro representado FERNANDO RONDON: Qué no conocía que él estuviera casado y con hijos. Dijo que la demandante y el demandado adquirieron el Apartamento C del Edificio Madre Selva y contestó que no sabía a nombre de cual de ellos estaba el apartamento; que no sabía si el recibo del condominio salía a nombre del demandado y que no sabía que la ciudadana: NINOSKA SAAVEDRA, colaboró con un dinero para comprar el apartamento; ahora bien ciudadano Juez de Alzada esta representación se hace las siguientes preguntas: 1.¿Si la unión concubinaria alegada por la actora data de ocho (08) años, se supone que esta es pública y notoria y pareciera que esta unión fue clandestina?, y que solo era conocida la unión estable de hecho por la única testigo. Este representación se casa con la sentencia dictado por el Juez A Quo, por cuanto el mismo actúo ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y dictó sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. 2. Del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa para que sea apreciado por el Tribunal lo siguiente: a. Del escrito de Contestación de demanda presentado por esta parte y de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por esta mismas parte, se observa que se logro probar que nuestro representado nunca tuvo una unión estable de hecho con la actora de marras; b. Del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, admitidas y evacuadas de la Prueba de Testigos este representación promovió la prueba patrimonial: 1.- Testigo PEDRO RAMÓN BLANCO, el cual presta sus servicios en el Conjunto Residencial MIRAFLORES, contestó en cuanto a la temporalidad de conocimiento temporalidad de conocimiento personal que lo conoce desde el año 2000 y le consta que nuestro representado ha vivido solo en el Apartamento C del Edificio Madre Selva, que no conoce a ninguna mujer que habite en dicho apartamento y que es su persona quien recibe los recibos y facturas de cobro por concepto de condominios a nuestro representado; 2. En cuanto al segundo de los testigos EMERSON REBOLLEDO CASTILLO, quien rindió sus declaraciones al folio 45, quien dijo conocer a nuestro representado desde hace ocho o nueve años, por cuanto le presta servicios como técnico de aire acondicionado y que es su cliente por prestarle servicios a domicilio a los aires de nuestra representado y nunca observó que el apartamento viviera alguna dama, declaró no conoce a la demandada de autos, y que solo se observo a una señora realizando la limpieza, como de 60 a 65 años…”


T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos como ha quedado planteada la presente litis, este Tribunal previamente observa:

En primer lugar debe puntualizarse que la parte actora, no especificó qué día y qué mes del año dos mil se inició la relación concubinaria, así como tampoco se desprende del libelo de la demanda, la fecha que supuestamente culminó la alegada relación concubinaria, no precisa de modo alguno la fecha en la que supuestamente comenzó la relación concubinaria, requisito este indispensable para este sentenciador en caso de ser declarada con lugar la demanda, por cuanto sería a partir de ésta fecha la que se tomaría en cuenta a los fines de determinar el inicio, la existencia o no de la comunidad concubinaria. Además resulta contrario al derecho de la defensa de la contra parte, quien podría a todo evento señalar que la presunta relación concubinaria se inició en cualquier mes del referido año 2000, o al arbitrio del juez, previa verificación de las pruebas analizadas, ya que la actora, señala en el “ transcurso del año”. De manera que si la parte actora no logra demostrar el día y el mes que se inició la presunta relación concubinaria, este juzgador no podría extralimitarse en sus funciones y oficiosamente señalar un día o fecha. Al respecto ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, lo siguiente:
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.




Aclarado lo anterior, debe acotarse que el Thema Decidendum, en la presente controversia, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, se pasa analizar el alcance del artículo 767 del Código Civil.

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sí uno de ellos está casado”


Conforme a lo establecido por el Articulo in comento, como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Así, las relaciones estables de hecho, se encuentran amparadas y reconocidas a nivel constitucional, mediante el contenido del artículo 77 de la carta magna, que reza lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”


Pero, aunado a ello, debe tenerse presente, el criterio de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-662, Sentencia del 15/11/2004.

”...En efecto, el referido dispositivo técnico jurídico, prevé, que salvo prueba en contrario, la existencia de la comunidad de bienes debe ser presumida, en el supuesto de que un hombre y una mujer, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno solo. En este sentido, el dispositivo bajo estudio, impone según el caso, la prueba del concubinato permanente….”


En este sentido, el Dr. JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1.999”. Nos expone:
“…el concepto de acción concubinaria no es unívoco, toda vez que la naturaleza de la acción debe ir en relación directa con el interés del sujeto titular y con las condiciones legales pertinentes”.

De todo lo antes expuesto se puede concluir, que no hay dudas ni discusión del verdadero reconocimiento de las relaciones estables de hecho, sin embargo, su existencia debe ser demostrada mediante instrumentos jurídicos, a los fines, de que sean reconocidos sus efectos jurídicos, y por analogía estas uniones deben cumplir con los requisitos exigidos en el matrimonio, para su legalización, tal como lo señala el articulo 77 Constitucional. Ahora bien, para determinar cuales son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia. Así tenemos, que para que surtan los efectos legales en el matrimonio, debe ser constituido el hecho, que en este sentido, descansa en los esponsales, contentivos de la manifestación de voluntad de los cónyuges de contraer matrimonio, pero además debe ser reconocido su existencia, lo cual se perfecciona por el acta de matrimonio emanada por uno de los funcionarios señalados en el articulo 82 del Código Civil, quienes hacen constar su celebración, la cual es el documento fundamental, para reclamar sus efectos civiles, tanto respecto a las personas como de los bienes; mientras que el concubinato, en cumplimiento a lo establecido en el articulo in comento, y a objeto de gozar de los mismos efectos jurídicos del matrimonio; por ser una relación jurídica factica, en armonía con los requisitos establecidos para el matrimonio, debe probar el hecho que lo constituye, mediante la convivencia en común prolongada, y aunado a ello debe ser reconocido por declaración judicial, para que así, quienes lo integran, pueda tener legitimidad para reclamar sus efectos jurídicos adquiridos en la vida concubinaria. En consecuencia, la disolución concubinaria, depende de un reconocimiento fidedigno que declare la existencia de una unión estable de hecho, para que pueda proceder, la cual no es más que la sentencia que declare la existencia del concubinato.

Por consiguiente, para procurar el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, se puede ejercer:

La acción mero declarativa: cuando la pretensión no recae sobre una finalidad patrimonial, la acción que se plantea es meramente declarativa, lo que le corresponde por parte del juez, a una sentencia mediante la cual declara la existencia, no de la comunidad, sino del concubinato.
Ahora bien, en el caso de autos, esta alzada observa del libelo de la demanda, que la parte actora pretende el reconocimiento de la comunidad Concubinaria, a los fines que se le reconozcan sus derechos como concubina. Para tales fines se pasa a analizar y valor el material probatorio aportado por las partes, a fin de verificar los requisitos de procedencia de una relación estable de hecho o concubinato, la cual alega la parte actora se inició durante el transcurso del año 2000.

Ahora bien, de los medios de pruebas acompañados al libelo de la demanda, consta al folio 04 Carta de Concubinato Nro. 1018, en copia simple expedida en fecha 22 de marzo del 2006 por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ pretende demostrar la relación concubinaria. Dicho instrumento fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, y en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, promovió una comunicación expedida por la ciudadana MARIA ENEIDA GARCIA RICO Coordinación del Registro Civil del Municipio Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dirigida a la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se comunica: “Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio de fecha 12-05-2008, en el cual solicito certificar la veracidad y autenticidad de la Carta de concubinato de los ciudadanos FERNANDO RENDON GARCIA con NINOSKA SAAVEDRA en relación a la misma me permito informarle que previa revisión del libro de control correspondiente al año 2006, se pudo constatar que la carta 1018, le fue expedida, en fecha 23-03-2006 a los ciudadanos GERRERO LUNA Y YELITZA FERNANDEZ. Anexo copia del Libro de Registro Civil de Salida de Carta año 2006. Asimismo la parte demandada para dar eficacia probatoria a la anterior comunicación promovió la testimonial de la ciudadana MARIA ENEIDA GARCIA RICO, Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya declaración corre inserta al folio 59 y 60 del presente expediente, mediante la cual reconoció en su contenido y firma la anterior comunicación. Este Tribunal aprecia los medios probatorios, quedando así desvirtuada la presunción de certeza de la referida Carta de Concubinato, la cual con la simple impugnación, y al no presentarse su original, es motivo suficiente para desestimarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser impugnado un documento público a lo efectos de mantener su eficacia y validez en el proceso, su promovente debe promover el original, de lo contrario debe declarase desechada; y así se declara.

En relación al recibo de pago emitido por la CANTV a nombre del ciudadano RENDON GARCIA FERNANDO en la dirección Las Moreas Av. General Piar CR Edificio Madre Vieja 1 1C. Cd. Bolívar, este Tribunal lo aprecia por ser un documento administrativo emanado de una empresa del Estado, del cual se evidencia que dicho servicio esta a nombre del demandado de autos y que se presta en la direcciòn Alli señalada.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, ratifico Carta de concubinato, ya previamente analizada.

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos LUXMILA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y KLEBER RAFAEL AGUINAGALDE ROMERO. De los cuales sólo declaró la ciudadana LUXMILA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien manifestó que vivía en Residencia Miraflores, edificio Madre Selva, Planta Baja, A de esta Ciudad Bolívar. Que tiene viviendo 18 años viviendo allí. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO RENDON desde hace 10 años. Que es Médico Pediatra. Que conoce a Ninoska Saavedra desde hace 7 años y medios. Que ambos son su vecino. Que referido ciudadanos han convivido en concubinato en un apartamento ubicado en la misma residencia desde el año 2000. En adelante todas las preguntas fueron preguntas respuestas, limitándose la testigo, a contestar “SI”. A repregunta contesto: Que conoce al ciudadano Fernando Rendón desde hace 10 años. Que no le consta que Fernando Rendón tuvo relación matrimonial. Que entre el ciudadano Fernando Rendón y Ninoska Saavedra existe una relación concubinaria desde hace siete años.

De la anterior declaración, este Tribunal no puede apreciar la fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, tampoco con la sola declaración de la testigo se pueden apreciar los signos exteriores de la existencia de la presunta unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, que ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), pues resulta ilógico para este sentenciador que la actora alegar haber tenido una presunta relación concubinaria de más de siete años y sólo promueva dos testimoniales de los cuales comparece uno, pues de ser cierto tal relación, obviamente la misma debió ser pública y notoria, lo que significa que pudo haber aportado al proceso un conjunto de pruebas que demostrara tal posesión de estado. Y como bien lo señala el Tribunal –aquo la sola cohabitación de los litigantes, que en esencia es lo declarado no es suficiente para caracterizar la unión estable y pública que se amérita para declarar un concubinato, por lo tanto este Juzgador considera que la anterior deposición es insuficiente para dar por comprobado la presunta relación concubinaria.

En cuanto a las fotografía, promovidas por la parte actora, inserta al folio 32 al 33. Para la valorización de este medio probatorio, deben cumplirse ciertos parámetros tales como la identidad del camarógrafo, marca de film, filtros, marca y tipo de la cámara, intensidad de la luz, velocidad del aparato mediante el cual se plasmó la imagen, distancia del camarógrafo con respecto del hecho representado, lo cuales no fueron cumplidos por el promovente. Por tales razones, se considera que para que haya un efectivo control –en todo medio que represente un hecho- debe conocerse quien es su autor, Sólo así, tanto el Juez como las partes, podrán verificar la verdad de lo contenido en las fotografías. Esta afirmación no es más que la consecuencia del principio de la necesidad de conocer el autor o fuente de la representación de unos hechos cuando el Juez no los percibe directamente. Principio que está consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”. De esta norma se infiere claramente la necesidad que tiene el Juez, a fin de apreciar la prueba de testigo, de conocer quien es la persona física, que sin ser parte, depone en un proceso, para así poder afirmar, en razón de su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, el valor probatorio que merece. De manera que para que este medio que representa un hecho, para que tenga eficacia probatoria en un proceso, debe de conocerse quienes son sus autores, por ser esta forma la mayor garantía para el control de la contraparte quien al conocer este dato podrá confeccionar un esquema de defensa que se adecue al caso; Por lo tanto este Tribunal desechas este medio probatorio por cuanto su promovente no cumplió con los requisitos anteriormente plasmado para su validez; y así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió en el capítulo II la comunicación emitida por la Coordinación del Registro Civil, inserta al folio 37 y la testimonial de la ciudadana MARIA ENEIDA GARCIA, las cuales ya fueron previamente analizadas.

Asimismo la parte demandada, promovido en el capitulo III las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMON BLANCO, REBOLLEDO CASTILLO EMERSON MIJHAIL Y MARIA ENEDINA GARCIA, de los cuales sólo declararon:

El testigo Pedro Ramón Blanco (folio 42), vigilante, quien declaró no conocer a la demandante, que le consta que Fernando Rendón habita el apartamento C del edificio Madre Selva, que lo conoce desde el año 2000, dijo que le consta que el demandado ha vivido solo en ese inmueble y no ha convivido con alguna mujer y que recibe los recibos y facturas de cobro por concepto de condominio, servicio de intercable, electricidad, etc., siendo su destinatario Fernando Rendón.

Emerson Rebolledo Castillo (folio 45) dijo conocer al demandado desde hace 8 o 9 años; que lo conoció porque le presta servicios como técnico de aire acondicionado y que, él es su cliente; que le presta servicios en su residencia limpiando los equipos de aire acondicionado y nunca observó que viviera con alguna dama; que le consta que el demandado antes de mudarse al apartamento C habitaba otro apartamento del mismo edificio Madre Selva; que jamás lo atendió una mujer cuando acudía a la residencia del accionado y no conoce a Ninoska Saavedra. Que observó a una señora como de 60-65 años que realizaba la limpieza. Repreguntado dijo que Fernando Rendón habitaba el apartamento C desde hacía 4 o 5 años y que nunca conoció a la demandante.

Este Tribunal aprecia las anteriores testimoniales, por cuanto son contestes en afirmar que el ciudadano FERNANDO RENDON que vivía sólo en el apartamento C del edificio Madre Selva, lo cual viene a desvirtuar la pretensión de la parte actora, quien no logró demostrar la vida en común (con hogar común) lo cual es un indicador de la existencia de la presunta relación concubinaria, aunque este elemento podría obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Lo cual tampoco logró demostrar la parte actora, lo que conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
En relación a los documentos en copia simples insertos del folios 74 al 80, y del 86 al 87, contentivo de la DENUNCIA ante la Policía del Edo. Bolívar efectuada por la ciudadana SAAVEDRA NINOSKA en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCIA. Y Acta expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contentiva de las medidas de protección otorgadas por SAAVEDRA SUAREZ NINOSKA Este Tribunal puede observar de la denuncia realizada en fecha 02 de agoto de 2008, que la misma no se encuentra firmada por el Funcionario Receptor, por lo tanto la misma pierde eficacia probatoria, ya que de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal penal dispone. “(…) El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento”. En cuanto a la denuncia formulada el 04-08-2008, acompañada de fotografías, mediante la cual la actora denuncia al ciudadano FERNANDO ANOTNIO RENDON por haberse llevado algunos bienes los muebles del apartamento y haber violentado el fluido eléctrico del mismo. En relación al Acta levantada de fecha 06 de junio del 2002 por la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual se dictaminan Medida de protección a favor de la ciudadana NINOSKA SAAVEDRA, de la misma se desprende que estamos en presencia de una relación lejos y ajenas a lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal con respecto a la relación concubinaria calificada como estable o vida en común, permanente. Siendo así las cosas, tales medios probatorios vienen a constituir un indicio de que la relación entre las partes no es una relación concubinaria, ya que desde esa fecha 06-06-2002, la Fiscalía dicta medida de prohibición al ciudadano FERNANDO RENDON GARCIA, de acercarse a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ y a restituirla al domicilio disponiendo la salida del agresor de la vivienda en común. Y como quiera que la referida ciudadana NINOSKA SAAVEDRA, no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar que la alegada relación continuó luego de este acontecimiento, considera quien decide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta la ciudadana NINOSKA DEL VALLE SAAVEDRA SUAREZ, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RENDON GARCÍA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, (05-06-2009) previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA ROJA

EXP NRO. FP02-R-2007-000042(7545)