REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Primero (01) de Junio del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000000183
DESPACHO SANEADOR
Resolución Interlocutoria Nro. PJ075200900087
Vista la anterior demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano BLADIMIR FERMIN CORDERO, cedula Nro. 11.443.891, contra la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, debe:; 1- no señala el domicilio especifico del demandante, pues no se considera el domicilio procesal como tal; 2- debe aclarar el lugar donde se inicio la relación laboral, en que sitio desempeñó sus labores y donde finalizó su vinculo laboral con la empresa; 3- asimismo aclarar sobre el presunto acuerdo entre las partes para demandar por esta jurisdicción e indicar específicamente la decisión sobre la alegada prescripción de la causa dictaminada en otro tribunal; 4- Debe Aclarar si demanda en solidaridad a la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL. porque presenta dos registros mercantiles diferentes; ni señala la dirección de la sede principal de las empresas en la ciudad de Caracas, en caso de ser necesario alguna notificación especial, esto con el fin de darle mayor claridad a los hechos y permitir su transparencia en las futuras decisiones que corresponda, puesto que es confusa, esto aun cuando no es de fondo, si permite evitar futuras reposiciones inútiles o demoras procesales por falta de claridad en los hechos y conceptos.; tal como lo prevé el articulo 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es necesario que exista claridad en los datos a fin de no causar incertidumbre en los actos subsiguientes de mediación o de sentencia.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; puede reformar la demanda para darle mayor lucidez a la misma, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL.
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