REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, Doce (12) de Junio del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000000175
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0752009000098

Por recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSE JESUS ACOSTA MATA, Cedula Nro.14.612.499, contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, este Juzgado en fase de sustanciación, en revisión de los hechos planteados en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, observa: que lo que se desea reclamar a la demandada, son las prestaciones sociales del trabajador por no haber sido canceladas en la oportunidad legal. Con fecha 27-05-2009, este Tribunal dictó Despacho Saneador conforme a lo previsto en la ley adjetiva laboral (folio 18-19); con fecha 10-06-2009 el apoderado judicial del demandante se dio por notificado y consignó escrito de subsanación de la demanda

UNICO
Este tribunal en revisión exhaustiva de los autos y del escrito de subsanación, comprobó que en la presente demanda, la competencia para conocer por razón del territorio no corresponde a esta jurisdicción. Dicha apreciación ha sido evidenciada en la subsanación consignada por el demandante, pues en el libelo existía una incertidumbre que no permitía apreciar al sustanciador, su legítima competencia. De manera que la norma adjetiva es bien clara al determinar la competencia: Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En efecto, de los autos se desprende que: 1- que las empresas tienen su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, según su registro mercantil (Folio 1 del libelo); 2- que el contrato de trabajo fue celebrado y comenzó en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, (folio 27, escrito de subsanación) ; 3- que el servicio se desarrolló por el trabajador en Carúpano, Estado Sucre y 4- que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en Carúpano, Estado Sucre por despido masivo y cierre de operaciones. Respecto al argumento esbozado por el demandante, es importante acotar que se notifica a las sucursales en los términos de la sentencia jurisprudencial y efectivamente se otorga el lapso de la distancia a la sede principal, pero en el procedimiento de NOTIFICACION; en el caso de marras estamos refiriéndonos a la competencia de este tribunal para conocer la causa.
Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un tribunal que no es competente por razón del territorio y que debido a la incertidumbre suscitada en la redacción del libelo, el tribunal consideró prudente constatar su competencia mediante el despacho saneador dictado. Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio. Así se declara.
Esto porque la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano JOSE JESUS ACOSTA MATA, ya identificado, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL,, corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre o de la ciudad de Caracas..
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral mencionados ut supra Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL