REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince (15) de Junio de Dos mil Nueve
Años 199° y 150°
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nro. PJ0752009000101
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-0000153
PARTE ACTORA: CARLOS DIAZ, cedula Nro. 4.984.807.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO ASISTE
PARTE DEMANDADA: URBASER BOLIVAR C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAVEL GONZALEZ, I.P.S.A. Nro. 99.440, cedula Nro. 4.596.367.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Mayo del 2007, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, consignada por los Abogados ALEJANDRO INAUDI y ARGENIS CENTENO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS DIAZ, contra URBASER BOLIVAR C.A.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 06 de Julio del 2007 se admitió dicha demanda (folio 86). Posteriormente, en fecha 04 de Junio del 2009, se inició la fase de mediación a las 10.30 AM, en la que se dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la demandada, Abg. MAVEL GONZALEZ y de la incomparecencia del demandante ni por si ni por su apoderado judicial. (Acta folio 166).
Siendo así, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: que “si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. PARAGRAFO PRIMERO: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…omissis…) (Negrillas nuestras)
Esto se explica, porque el desistimiento constituye, a opinión de nuestros procesalistas Borjas y Marcano Rodríguez, “un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento que ha incoado para reclamar algún derecho reclamado”. En nuestro ámbito laboral es la forma como el actor incumple de asistir a un acto trascendental para la causa como la audiencia preliminar, fase necesaria y oportuna la utilización de una de las figuras de autocomposicion procesal en pro de una celeridad procesal efectiva.
Conforme con lo expuesto, este juzgado considera procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento suscitado por la aplicación de la norma. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento y se declara terminado el proceso; se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el ARCHIVO del presente asunto
Se ordena expedir copia certificada de esta decisión por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía prevista en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador. Ofíciese.

EL JUEZ,


ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL