REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de Junio del 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ07520090000103
ASUNTO: FP02 -L- 2007-0000031
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO PICCOLO SUCRE, Cedula Nro. 14.653.909
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DA GINO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ARTURO MONTES. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.780.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
El ciudadano Pablo A. Piccolo Sucre, representado por las abogadas Celeste Rodríguez y Tatiana Silva, identificadas ut supra, demandaron por ante este tribunal a la empresa Restaurante Da Gino C.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, representada, dicha empresa, por el abogado Arturo Montes Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.780.

Con fecha 31-10-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda incoada.

A esta decisión se alzó la demandada por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, quien con fecha 07-02-2008, declaró parcialmente con lugar la apelación, modificando la sentencia del tribunal de juicio en lo que respecta a las consideraciones para elaborar la experticia complementaria del fallo y no condenó en costas al apelante.
La demandada interpuso recurso de control de la legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, (en lo adelante abreviado TSJ-SCS) Sala de Casación Social, alegando la indeterminación objetiva de la sentencia, la violación del principio de la realidad o verdad procesal, la violación de jurisprudencia sentada por la S.C.S. del T.S.J. y la violación de las reglas de la valoración de las pruebas.
El T.S.J. S.C.S., declaró con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 07-02-2008 emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar; anuló el fallo recurrido SOLO en lo que respecta a la indeterminación objetiva y CONFIRMO el resto de la sentencia que resolvió parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano mencionado ut supra. Además, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al termino de la relación laboral y sea realizados los cálculos pertinentes para establecer la suma del dinero condenado a pagar, que debe ser practicada en los términos señalados en la motiva del presente fallo por un solo experto...Omissis...

Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, se designa experto contable, se notifica, juramenta y se solicita la colaboración de la empresa a efectos de realizar los cálculos ordenados por el T.S.J-S.C.S. en su decisión. El experto consigna con fecha 20-04-09 el informe correspondiente.

Con fecha 23-04-09 la demandada presentó desacuerdo con la experticia consignada por el experto contable alegando extralimitación de las funciones del experto al estimar y cuantificar los salarios percibidos por el demandante durante su relación laboral periodo del 01-07-03 al 07-01-07; alega, igualmente, que el experto presentó información falsa en cuanto a la facturación, que presentó montos falsos respecto a la facturación de otros organismos públicos, porque los dejo fuera de las exenciones, que abultó desproporcionalmente (sic) los montos cuantificados y que inobservó totalmente lo ordenado por la sentencia del T.S.J.-S.C.S. en fecha 25-11-2008.

En auto de fecha 29-04-2009 este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Ciudad Bolívar, después de revisada la experticia consignada por el experto, vistos los resultados fallidos obtenidos en las reuniones conciliatorias de las partes y revisados los conceptos del escrito de desacuerdo propuesto por la demandada, considero prudente, en razón de haber observado ciertas dudas en la experticia y conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil atraído por aplicación analógica, designar un asesor contable. Efectivamente con fecha 06-04-2009 este tribunal designa asesor contable señalándole los parámetros y alcances de la asesoria.

Con fecha 06-05-09 la demandada reitera su desacuerdo e impugna definitivamente la experticia, impugnación que se considera fuera de lapso, obviando, este juzgado ejecutor pronunciarse sobre el escrito presentado, por cuanto ya había decidido designar asesor contable para aclarar las dudas observadas por el mismo tribunal en la experticia consignada pero además tomando en consideración los conceptos contenidos en el escrito de desacuerdo de la demandada.
Con fecha 15-06-09 el asesor contable designado por el tribunal a efectos de resolver las dudas suscitadas en la revisión de la experticia, consigna informe de asesoría.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto es obligación del juez ejecutor pronunciarse con claridad sobre los motivos que lo impulsan para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y razonar el porqué acoge o desecha las razones en que se fundamentó el reclamo de la demandada, con el apoyo asesor recibido de un profesional experto en la materia contable según el informe de asesoria presentado, este juzgado en fase de ejecución determinará el monto definitivo a pagar, tomando en estricta consideración la decisión emanada de la S.C.S. del T.S.J. en sentencia de fecha 25-11-2008, pues no le es atribuido modificar ni desechar ni desacatar en modo alguno su pronunciamiento.


En este sentido, coincide con el asesor en la necesidad de obtener un promedio para ser aplicado a los meses en los cuales no existía relación de propinas, recomendación que armoniza con el principio de favorecimiento al trabajador, por cuanto éste no puede ser desmejorado en sus derechos laborales adquiridos.
Bajo este mapa referencial, se impone la necesidad de realizar un análisis de lo que por vía de impugnación ha pretendido el apoderado judicial de la demandada, de sus razones y sus méritos en derecho.
En primer lugar es ejercida la impugnación alegando que se “aplicó erróneamente los métodos y reglas propias ordenadas por el T.S.J.- .S.C.S., estimando en función de la declaración del IVA, sin excluir siquiera la facturación de instituciones publicas, ni el mismo impuesto al valor agregado sobre los montos declarados a los cuales no se les cobra servicio”.
Sobre este particular, se puede apreciar en la recomendación del informe de asesoria (anexo 3) que el asesor acertadamente señalo los cálculos conforme a lo dictado en la sentencia del T.S.J., respecto a la consideración de los porcentajes, en el periodo señalado en la misma (01-07-2003 al 08-01-2007). Observamos, asimismo, que determinó adecuadamente y conforme al dictamen del TSJ los promedios para estimar las diferencias salariales adeudadas, las alícuotas que conforman el salario integral para el calculo de diferencias de prestaciones sociales, hizo deducción de lo pagado al trabajador y aplicó de acuerdo a las practicas contables usuales la corrección monetaria correspondiente sobre los montos determinados.
Concluye este juez ejecutor que no existe en el informe de experticia extralimitación alguna de lo acordado en la sentencia del T.S.J. de fecha 25-11-2008; que la información contenida en la experticia consignada por el experto contable no fue falsa como temerariamente lo expresó el apoderado judicial de la demandada extralimitándose en sus apreciaciones; que ciertamente como lo pudo observar este juez ejecutor en su revisión inicial de la experticia y que le despertó cierta duda, motivando la designación de un asesor, el experto no había incluido las exenciones del 10% a otras instituciones publicas; que no existe en la experticia ningún aumento en forma desproporcionada como lo afirmó el apoderado de la demandada, repitiendo exageradamente sus observaciones; que la experticia fue realizada conforme a lo ordenado por la S.C.S. del T.S.J.; que hubo una omisión por parte del experto al errar en la determinación de la fecha para calcular el alícuota correspondiente, pero ha quedado subsanada tal omisión con esta asesoria; que sí correspondía indexar el preaviso porque así lo decidió la sentencia del TSJ.; que la experticia esta circunscripta al periodo señalado por la S.C.S. del T.S.J. y que se tomaron en cuenta los salarios percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

Pues bien, vistas así las cosas, este juzgado en fase de ejecución observa que el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo correspondió a la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con treinta bolívares fuertes (Bsf 51,458).
Dado que el examen pericial no podía en derecho apartarse de los parámetros claramente delineados por la sentencia emanada de la S.C.S. del .T.S.J. de fecha 25-11-2008, en razón de la inmutabilidad de la cosa juzgada y mucho menos de lo que corresponde por aplicación de los principios contables a la presente causa, son suficientes razones por las cuales este tribunal debe fijar en forma definitiva la estimación de la experticia en comento. Así se declara.

En conclusión y por fuerza de todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ordenada como ha sido la asesoria contable, obtenidas sus recomendaciones, observando corregidos los vicios denunciados y declaradas aceptables las recomendaciones del asesor contable, este tribunal, debe declarar la validez del informe pericial complementario del fallo por considerar que está ajustado a derecho, que está dentro de los limites del fallo, puede, igualmente, llegar a la conclusión de que se desestiman parcialmente las observaciones a la experticia porque han sido corregidas las omisiones de la misma y pasa a estimar el monto de la experticia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;
UNICO: Se determina, conforme a lo instituido en el procedimiento previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, avenido por aplicación analógica permitida según el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el monto de la experticia complementaria del fallo ordenada según los parámetros de la sentencia de fecha 25 de Noviembre del 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES ( BSF. 47.224,86).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL