REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de Junio de Dos mil Nueve
Años 199° y 150°
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nro. PJ0752009000104
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000074
PARTE ACTORA: FLOR DEL CARMEN MARTINEZ, cedula Nro. 11.174.390.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS COROMOTO MARTINEZ, I.P.S.A. Nro. 92.656.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ, I.P.S.A. Nro. 72.759, Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Marzo del 2009, mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, consignada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN MARTINEZ, arriba identificada, asistida por el Abogado LUIS COROMOTO MARTINEZ, ya identificado.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 01 de Abril del 2009 se admitió dicha demanda (folio 24). Posteriormente, en fecha 12 de Junio del 2009, se inició la fase de mediación a las 10.30 AM, en la que se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la demandada, Abg. EDDI GONZALEZ, ya identificado ut supra y de la incomparecencia del demandante ni por si ni por su apoderado judicial. (Acta folio 33).
Siendo así, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: que “si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. PARAGRAFO PRIMERO: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…omissis…) (Negrillas nuestras)
Esto se explica, porque el desistimiento constituye, a opinión de nuestros procesalistas Borjas y Marcano Rodríguez, “un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento que ha incoado para reclamar algún derecho reclamado”. En nuestro ámbito laboral es la forma como el actor incumple de asistir a un acto trascendental para la causa como la audiencia preliminar, fase necesaria y oportuna la utilización de una de las figuras de autocomposicion procesal en pro de una celeridad procesal efectiva.
Conforme con lo expuesto, este juzgado considera procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento suscitado por la aplicación de la norma. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento y se declara terminado el proceso; se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. Se habilita el tiempo necesario para el registro de la presente Resolución. Reimprímase el diario.
Se ordena expedir copia certificada de esta decisión por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía prevista en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador. Ofíciese.
EL JUEZ,
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
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