REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, veintidós (22) de Junio del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000218
Resolución Interlocutoria Nro. PJ07520090000102
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por AURA CIPRIANA HERRERA y OTROS, cedula Nro. 3.022.640, contra la ASOCIACION CIVIL, I.N.C.E BOLIVAR A.C., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, debe: 1- aclarar la doble cedulación que aparece en el encabezamiento de la demanda; 2- Señalar en que lugar especifico de la región Bolívar prestaron servicios las trabajadoras; 3- debe señalar concretamente la dirección de las demandantes porque es necesario siempre especificarla por cualquiera eventualidad que pueda suscitarse con la representación judicial. Estas aclaratorias no obedecen más que al simple propósito de evitar incorrecciones que desmejoren el libelo en cuanto a su esencial propósito de transparencia y objetividad. Se ordenan conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe en conclusión, aclarar los parámetros indicados y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el artículo precitado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL