REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FH06-L-2000-000004
ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2008-000056

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la accionada, en el cual le señala a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia de tacha de falsedad, en razón que no se notificó al ministerio público al momento de la admisión de la demanda de Tacha, lo cual es materia de orden público, y por ello de obligatorio cumplimiento.
Sin embargo, se hace necesario establecer que en fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal dictó un auto ordenando la notificación del Ministerio Público, oportunidad en la cual y hasta la presente fecha todavía no se ha realizado la Audiencia de evacuación de pruebas de dicha incidencia.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor Nelson Ramírez Torres, en el Libro La Tacha del Documento Privado, en su página 309, estableció que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil especifica: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Como puede leerse el legislador estableció el momento en que el Fiscal del Ministerio Público debe intervenir luego de su notificación, que no es otra que cuando el Tribunal actúa. Si se propone la tacha, el tachante debe formalizarla y la parte que produjo el documento debe insistir en hacerlo valer, es decir, debe contestar, luego de esta actuación se produce la intervención del Órgano Judicial y es cuando debe notificar el Representante del Ministerio Público. ¿porque es así?. La respuesta a tal interrogante es que este funcionario tiene limitada sus funciones, conforme al artículo 131 y 442 Ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, nuestra doctrina patria ha señalado:

“… A nuestro modo de ver existe una excepción a esta regla del artículo 131, cual es la prevista en el ordinal 14º del artículo 442, relativo a la notificación del Fiscal en el procedimiento de tacha de falsedad del documento. En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructora y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14º mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento insista en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción legal a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria.” (tomado del Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Ricardo Enríquez La Roche 3ra edición).

Además, respecto a la figura de la tacha y la notificación del representante del Ministerio Público, Borjas, Armino. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta Edic., p.301, ha señalado:

“… Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social…”.

De los extractos antes transcritos, confirman la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, lo cual encuentra sentido cuando se ventila la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fe pública del mismo. Esta característica de fe pública hace que esta categoría de instrumentos tenga pleno valor probatorio frente a las partes y los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad del instrumento. Asimismo, esta fe pública viene dada porque las declaraciones contenidas en el instrumento las haya efectuado el funcionario, o porque éste lo ha presenciado, debiendo hacerse su llamamiento a la causa, antes de la articulación probatoria.
Entendiéndose tal articulación como el término o lapso del cual disponen las partes para promover, oponerse y evacuar las pruebas que a bien tengan, en tal sentido, este Juzgado ordenó la notificación del Ministerio público antes de la evacuación de las pruebas relativas a la incidencia de tacha, momento en el cual se podrá hacer las observaciones, oposiones e impugnaciones, que se consideren, a las mismas,
Siendo así, y en otro orden de ideas, hay que señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212, respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”


Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).
Así mismo, señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…
Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”
El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “…la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…
De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que a criterio de quien aquí decide, la notificación del ministerio público se esta practicando de manera que el fiscal a quien le corresponda, como parte de buena fe, tendrá toda la oportunidad de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, siendo así, es por lo que hasta la presente fecha no ha habido con la actuación de este Tribunal, ninguna violación a norma legal alguna, ni se ha causado indefensión a las partes y mucho menos se puede hablar que tales actos del Tribunal no hayan alcanzado su fin, dado que todavía se esta sustanciando la incidencia de tacha, al no haberse celebrado la audiencia a los fines de evacuarse las pruebas promovidas, en consecuencia, no hay violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que en definitiva, no se esta desacatando ninguna materia de orden público.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de la parte accionada de reposición de la causa. Así se decide.-
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA

La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am).-

LA SECRETARIA