REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000412.

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EVELYN PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.632.273.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184.-
DEMANDADA: IMGEVE C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1.961, bajo el Nº 19, tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.653.-
TERCERO: CONSORCIO ISVEN, C.A., ente mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 231-A Qto., y posteriormente reformado su documento Constitutivo-Estatutos, según Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 2 de julio de 1999, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el día 3 de agosto de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 338 A Qto.-
APODERADO JUDICIAL: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.653.-
TERCERO: HIRING ETT, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
CAUSA: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.-

En fecha 06 de Marzo de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa IMGEVE C.A., luego de su notificación, compareció la representación judicial de dicha empresa en fecha 14 de abril de 2008, consignado diligencia donde solicita que se llamara como tercero a las empresas HIRING ETT, C.A., y CONSORCIO ISVEN, C.A., por considerar que la causa les era común y las resultas de la misma, las pudiera afectar, por lo que se ordena la notificación de la segunda de ellas, y en cuanto a HIRING ETT, C.A., se insto al apoderado judicial de la parte demandada a consignar la dirección, así como, el nombre del representante legal de la misma, a los fines de poder notificarla, lo cual no hizo dentro del lapso que le estableció dicho juzgado para ello, por lo que en fecha 22 de julio de 2008 (folio 77), declaró el desistimiento del llamado como tercero sólo con respecto a HIRING ETT, C.A., y ordena la continuación mediante la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar entre los interesados Evelyn Parejo, como parte actora; la empresa IMGEVE C.A., como parte demandada y la empresa CONSORCIO ISVEN C.A., como Tercero, y dado que contra el referido auto, no fue ejercido recurso alguno, es por lo que en consecuencia la empresa HIRING ETT, C.A., no forma parte en la presente causa. Así se establece.
Luego de concluida la Audiencia Preliminar, fue remitido el expediente a los Tribunales de juicio, siendo recibidas dichas actuaciones por este Juzgado, al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio en fecha 18 de mayo de 2009, a la que asistieron igualmente ambas partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana Evelin Parejo, quien alega haber sido contratada por tiempo indeterminado por la empresa HIRING ETT, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2004, ejerciendo el cargo de vendedora dentro de las instalaciones de IMGEVE, C.A., que su salario promedio diario es de Bs.F. 31,01, y su salario integral es de Bs.F. 44,79, y que actualmente se encuentra de forma activa laborando.
Que el trabajo de la actora consiste en hacer las labores que IMGEVE C.A., le ordena, en beneficio de esta.
Que el mecanismo de la tercerización ha sido el sistema utilizado por la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., para la explotación y violación de los derechos de la actora, ya que según su decir, HIRING, ETT, C.A., es una sociedad mercantil cuya actividad la realiza habitualmente para la contratista, además de constituir su mayor fuente de ingreso, en razón de lo cual su actividad es inherente y conexa con la de IMGEVE, C.A., tal como lo establece el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ésta, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por su contratado de conformidad con el Artículo 56 eiusdem.
Que la empresa IMGEVE, C.A., le adeuda los siguientes conceptos: por vacaciones vencidas la cantidad de Bs.F. 1.488,48; por bono vacacional vencido la cantidad de Bs.F. 2.790,90; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 10.233,30; por días feriados no cancelados la cantidad de Bs.F. 5.953,92; por cesta ticket no cancelados la cantidad de Bs.F. 21.988,00; para un total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 42.454,60).-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
IMGEVE C.A.:
La representación de la accionada, en su escrito de contestación opone como punto previo la falta de cualidad, en cuanto a que la parte actora en su libelo manifiesta “…mi representada fue contratada por tiempo indeterminado por la empresa contratante HIRING ETT, C.A., ejerciendo el cargo de vendedora…” de lo cual ésta deduce que la empleadora de la actora no es otra que HIRING ETT, C.A., sociedad esta totalmente desligada de su representada, y que en su debida oportunidad solicito que fuera llamada al presente proceso en calidad de tercero interesado, resultando infructuosa su notificación, cuestión esta que los pone en estado de indefensión ya que -según su decir- no existe manera de tener conocimiento de lo que ciertamente le han pagado o no a la actora, ni mucho menos su salario, así como, los beneficios que gozaba. Todo esto en razón de que no posee soporte alguno que pueda utilizar como medio probatorio en su defensa.
De igual forma, rechazo, negó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora en su escrito de demanda, en razón que la actora no presta servicios para su representada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
CONSORCIO ISVEN C.A.:
La representación del tercero, en su escrito de contestación opone como punto previo la falta de cualidad, en cuanto a que la parte actora en su libelo manifiesta “…mi representada fue contratada por tiempo indeterminado por la empresa contratante HIRING ETT, C.A., ejerciendo el cargo de vendedora…” de lo cual deduce que la empleadora de la actora no es otra que HIRING ETT, C.A., sociedad esta totalmente desligada de su representada, y que en su debida oportunidad se solicito que fuera llamada al presente proceso en calidad de tercero interesado, resultando infructuosa su notificación, cuestión esta que los pone en estado de indefensión ya que -según su decir- no existe manera de tener conocimiento de lo que ciertamente le han pagado o no a la actora, ni mucho menos su salario, así como, de sus beneficios. Todo esto en razón de que no posee soporte alguno que pueda utilizar como medio probatorio en su defensa.
De igual forma, rechazo, negó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora en su escrito de demanda, en razón que la actora no presta servicios para su representada.
Por último, señaló en la Audiencia de Juicio que la empresa Consorcio Isven C.A. y la empresa Ingeve C.A., eran la misma persona por cuanto había ocurrido una sustitución de patrono.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…”


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandante la carga probatoria sobre la existencia de la relación laboral, en razón que la accionada alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad, lo cual se traduce en una negación absoluta de la relación laboral, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente.
Visto lo anterior procede entonces este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas a los autos.


ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Pruebas presentadas en fecha posterior a la culminación de la Audiencia Preliminar:
Antes de proceder ha realizar el análisis probatorio, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo que respecta a las pruebas documentales consignadas por la parte actora, en fechas 15 de abril de 2009 (folios 121 al 226) y 15 de mayo del mismo año (folios 238 al 277), ambas consignadas con posterioridad al auto del 30 de marzo del año en curso, que dicta este Juzgado Tercero de Juicio para admitir las pruebas; en este sentido, la representación de la parte demandante solicito en la Audiencia de Juicio que se les otorgara valor probatorio a las mismas en base a que dichas pruebas permitían al juez tener indicios sobre la existencia de la relación de trabajo, además que éstas pruebas nacieron posteriormente a la Audiencia Preliminar, por lo que eran sobrevenidas, a lo que alego la representación de la parte demandada que fueran desechadas, por cuanto la única oportunidad para la promoción de pruebas era en la Audiencia Preliminar, y al ser consignadas en oportunidad distinta no había podido tener el control de las mismas, y con ello se le violaría el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, Exp. N° AA60-S-2007-001959, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)
Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.
El recurrente admite que promovió el instrumento que denomina “planilla de venta por grupos año 2005” en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, cuando señala que si la Juez hubiera otorgado el carácter de documento público de la referida prueba: “hubiera tenido la obligación de valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así haya sido traído a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por tratarse de un Documento Público”. Contrario a lo afirmado por el formalizante, se trata de un instrumento privado, respecto al cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no fue promovido en su debida oportunidad, toda vez que se pretendió incorporarlo al proceso en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2007.
Ha precisado la Sala, mediante sentencia número 1164 de fecha 06 de julio de 2006, entre otras, que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador “niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”, lo que no se verificó en el presente caso, puesto que no puede el juez de juicio ni la alzada dar crédito a probanza alguna que no haya sido incorporada al proceso con sujeción a las normas que regulan la actividad probatoria…” (Negrillas del Tribunal).


Visto lo anterior y dado que la parte actora considera que deben ser valoradas dichas pruebas por ser sobrevenidas este Juzgado trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:

“…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil…”

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales que preceden, se concluye que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en la Ley, por lo que es claro que dicho lapso es preclusivo, en tal sentido, para su admisión y posterior valoración por parte de quien aquí decide, debe establecerse primeramente la naturaleza de dichos documentos, a los fines de poder determinar si de su contenido se desprenden hechos sobrevenidos.
Se observa de los escritos consignados en fase de Juicio, en fechas 15 de abril de 2009 (folios 121 al 226) y 15 de mayo del mismo año (folios 238 al 277), que se corresponden a las siguientes instrumentales:
Expediente administrativo Nº 051-2008-06-00999, contentivo del Procedimiento de aplicación de sanción, por reclamo intentado por el ciudadano Angel Guerra (folio 122 al 188); factura de venta de fecha 07/02/2009 (folio 189), donde se señala como vendedora a la actora y es emitida por Consorcio Isven; copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 190 al 212); copias simples de cheques y comprobantes de egreso a nombre de la actora y aparecen como emitidos por Consorcio Isven de fechas 11/07/2007, 15/06/2007, 30/07/2007, 13/08/2007, 30/08/2007, 28/09/2007, 29/10/2007, 15/11/2007, 30/03/2009, 12/02/2009, 12/03/2009 (folios 213 al 223); copia de sistema de comisiones de fechas julio y agosto del 2008(folios 224 al 225);
Copias simples de cheques y comprobantes de egreso a nombre de la actora y aparecen como emitidos por Consorcio Isven de fechas 29/08/2008, 12/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008, 15/12/2009, 15/01/2009, 12/02/2009, 12/03/2009, 30/03/2009, 15/04/2009 (folios 240 al 249); facturas de venta donde se señala como vendedora a la actora y aparece como emitida por Consorcio Isven de fechas 16/06/2008, 19/07/2008, 20/07/2008, 23/07/2008, 20/08/2008, 21/08/2008, 22/08/2008, 23/08/2008, 23/08/2008, 05/09/2008, 06/09/2008, 06/09/2008, 06/09/2008, 07/09/2008, 11/09/2008, 12/09/2008, 15/09/2008, 16/10/2008, 16/10/2008, 24/11/2008, 24/11/2008, 13/12/2008, 13/12/2008, 16/01/2009, 18/01/2009, 28/02/2009, 28/02/2009, 27/04/2009, y 27/04/2009, (folios 250 al 277).
Así mismo alegó la parte actora al inicio de la Audiencia de Juicio que presentaría original de cheque emitido por la empresa Consorcio Isven a nombre de la actora, sin embargo, al momento de la evacuación de las pruebas no señaló ni hizo nada al respecto.
Dichas pruebas fueron consignadas alegando ser pruebas sobrevenidas, por lo que quien aquí decide hace el siguiente señalamiento:
La apertura de la Audiencia Preliminar fue en fecha 06 de agosto de 2008, tal y como consta al folio 80 de la presente causa, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la consignación de los escritos de pruebas así como de sus anexos, en tal sentido nos encontramos dentro de las documentales ut supra señaladas que existen cheques de fechas 11/07/2007, 15/06/2007, 30/07/2007, 13/08/2007, 30/08/2007, 28/09/2007, 29/10/2007, 15/11/2007, facturas de fechas 16/06/2008, 19/07/2008, 20/07/2008, 23/07/2008, así como comisión de julio de 2008, lo que permite afirmar a este sentenciador que tales pruebas ya existían para la apertura de la Audiencia Preliminar, por lo que la parte actora las poseía o tenia conocimiento de la existencia de las mismas, y que nada le impedía que las hubiera producido en aquella oportunidad, tratándose de documentos privados, que no sobrevinieron con posterioridad al lapso procesal establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las demás, nos encontramos que, en cuanto al expediente administrativo el mismo esta referido a un hecho que no esta en discusión como es que la empresa INGEVE y el CONSORCIO ISVEN, son la misma persona; en referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no es susceptible de valoración alguna; en cuanto al recibo de pago no presenta el año de emisión; y al respecto de las facturas y cheques con fechas posteriores al 06 de agosto de 2008, encontramos que dada la existencia de las emitidas con anterioridad al día que se señalo precedentemente, lo que debía la parte actora hacer era presentar aquellas y no éstas, por lo que tampoco pueden ser considerados para su valoración por ser extemporáneas.
Aunado a todo esto, las pruebas promovidas son documentales privadas que no fueron admitidas por el Tribunal en ninguna oportunidad, aunado a que tampoco fueron evacuadas, ni fue así, solicitado por la parte promovente, por lo que, la contra parte no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control de la prueba, que es una formalidad de tiempo u oportunidad que se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal y en protección a ese derecho constitucional de defensa que permite a las partes ejercerla en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, es por lo que otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas en fase de juicio, estaría este Juzgado vulnerando así, el debido proceso, al extender la oportunidad probática a estadios procesales no previstos en la ley, máxime cuando las pruebas verdaderamente pertinentes no constituían, una prueba sobrevenida, sino que por el contrario la parte actora tuvo acceso a ella antes del juicio, de tal manera, que, si durante el lapso, establecido la parte no hizo uso de ese derecho, mal puede el Juez asumir la defensa y convertirse el director del proceso en Juez y parte, subsanando omisiones o acordando la extensión de los lapsos procesales, ya que el lapso probatorio, es preclusivo para ambas partes en consecuencia y en atención a todas las razones anteriores son desechadas las documentales cursantes a los folios 122 al 226 y del 238 al 277. Así se decide.-
Junto al escrito de demanda:
1.- Convención colectiva de la empresa IMGEVE C.A., del 1º de mayo de 1997, marcada “B” (folios 12 al 36), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
Junto al escrito de prueba:
1.-Recibo de pago de utilidades 2006 (periodo desde 01/12/2005 hasta 30/11/2006) marcada “B”, (folio 97), en cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación de la empresa IMGEVE por no emanar de su representada, al respecto señala quien aquí decide que la referida instrumental no presenta ni sello ni esta suscrita por ningún representante de la empresa INGEVE, por lo que en virtud del principio probatorio que establece que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2.-Comunicado de fecha 09 de agosto de 2005, marcada “B1” (folio 98), con respecto a esta documental la misma fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella, sin embargo, observa este sentenciador que de la misma se desprende que la empresa HIRING ETT, C.A., dio por terminado en esa fecha la relación que la unía con la actora, por conclusión de obra para la cual fue contratada como vendedora asignada al cliente IMGEVE C.A., en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a la exhibición promovida por la parte actora, se le requirió a la representación de las demandadas Ingeve (hoy Consorcio Isven), los libros de vacaciones y utilidades de los años 2005, 2006 y 2007, control de asistencia del personal de la tienda IMGEVE sucursal San Félix, los cuales no exhibió, sin embargo, en lo que respecta a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse como ciertas las afirmaciones de la parte actora, de que no le eran cancelados los conceptos demandados, considera quien aquí decide que no le es aplicable, por cuanto la accionada negó la relación de trabajo, en tal sentido, mal podía ésta tener en su posesión documento alguno referido a la actora. Así se establece.-
Así mismo se solicito que la accionada exhibiera la comunicación de fecha 09 de agosto de 2005, a lo que ésta señaló, que no emana de sus representadas y por ende no la podía exhibir, por lo que tampoco este Juzgado le aplica la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba testimonial:
Esta prueba fue admitida por este tribunal en su oportunidad legal, compareciendo a rendir su testimonio únicamente el ciudadano Randy Vargas, quien respondió a las preguntas que le hiciera el apoderado de la parte actora manifestando que conocía a la ciudadana Evelyn Parejo, y que le constaba que la misma trabajaba actualmente para la empresa Ingeve, y que el salario se lo cancelaba el Consorcio Isven, y que para el año 2004 cuando se contrato a la actora era Gerente de Ingeve Sucursal San Félix, sin embargo al contestarle las preguntas al apoderado de la accionada alego que sabia que existía la empresa Hiring Ett, C.A., pero como una figura y que no sabía que funciones hacia, así mismo adujo que fue Gerente hasta agosto de 2005; siendo así este Tribunal se hace las siguientes preguntas: si trabajo como gerente para la empresa hasta agosto de 2005, como le consta que actualmente la ciudadana Evelyn Parejo sigue laborando para la misma, será que mantiene una relación de amistad con la actora ?; igualmente, si era el gerente, y además señala que el estuvo cuando la contratación de la actora, y que en razón de su cargo tramitaba todo lo relacionado con los trabajadores (nómina, lista de asistencia, etc.), como es, que desconocía las funciones que realizaba la empresa Hiring Ett, C.A., siendo que la misma actora trae una comunicación (folio 98), en la cual dicha empresa le señala a ésta: “…de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo que fue suscrito por Usted en fecha 01 de diciembre de 2004, que el día 09 de agosto del presente año, concluyó la obra para la cual fue contratada como Vendedor, asignado al Cliente IMGEVE C.A…”; tales interrogantes le causan serias dudas a quien aquí decide, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno a dichas deposiciones. Así se establece.-
Prueba de la empresa demandada IMGEVE C.A.:
Prueba de informe:
Esta prueba fue admitida por este Juzgado en su oportunidad legal, y consta las resultas del informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica que en el oficio recibido no se les suministro el número de cedula de la ciudadana Evelin Parejo, lo cual es indispensable para la búsqueda de la información, sin que la parte accionada insistiera en que se enviara nuevo oficio a dicha institución, por lo que considera este juzgador falta de interés en su evacuación, en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de la empresa demandada CONSORCIO ISVEN C.A.:
Prueba de informe:
Esta prueba fue admitida por este Juzgado en su oportunidad legal, sin embargo no consta sus resultas dado que el acuse de recibo es del Oficio Nº 3J/150/2009, sin embargo en este caso tampoco la parte promovente insistió en que la misma fuera realizada, entendiendo quien aquí decide una falta de interés en su evacuación en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE CUALIDAD DE LAS EMPRESAS IMGEVE C.A. y/o CONSORSIO ISVEN C.A.
La parte demandante alega haber sido contratada por tiempo indeterminado por la empresa HIRING ETT, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2004, ejerciendo el cargo de vendedora dentro de las instalaciones de IMGEVE, C.A., y que la primera de las nombradas era una sociedad mercantil cuya actividad la realiza habitualmente para la contratante, además de constituir su mayor fuente de ingreso, en razón de lo cual su actividad era inherente y conexa con la de IMGEVE, C.A., tal como lo establece el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ésta, era solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por su contratado de conformidad con el Artículo 56 eiusdem.
A su ves la parte accionada, en su escrito de contestación opone como punto previo la falta de cualidad, en cuanto a que la parte actora en su libelo manifiesta “…mi representada fue contratada por tiempo indeterminado por la empresa contratante HIRING ETT, C.A., ejerciendo el cargo de vendedora…” de lo cual, ésta deduce que la empleadora de la actora no es otra que HIRING ETT, C.A., sociedad esta totalmente desligada de sus representadas.
Bajo estos fundamentos, este sentenciador pasa a verificar del material probatorio, a los fines de determinar si las empresas IMGEVE C.A., llámese hoy CONSORSIO ISVEN C.A., tal como lo manifestó reiteradamente la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, es patrono de la ciudadana Evelin Parejo o si por el contrario son solidariamente responsables con la empresa HIRING ETT, C.A.
Ahora bien, del material probatorio se desprende que la ciudadana Evelin Parejo trabajo para la empresa HIRING ETT, C.A., desde 01 de diciembre de 2004 hasta el 09 de agosto de 2005, según documental marcada “B1” (folio 98), donde mediante comunicación le informan que había concluido la obra para la que fue contratada como vendedora asignada a la empresa Imgeve C.A., pero no consta prueba que sustente la tesis manejada por la parte demandante donde alegan que la empresa IMGEVE C.A., o en su defecto CONSORSIO ISVEN C.A., es su patrono o que es solidariamente responsable por la existencia de conexidad e inherencia entre HIRING ETT, C.A., e INGEVE C. A. o CONSORCIO ISVEN C.A.
En la presente causa no se demandó a la empresa contratista HIRING ETT, C.A., en su condición de empleadora de la accionante, solo a la sociedad mercantil INGEVE C.A., presunta beneficiaria y solidaria directa de las labores desempeñadas, por lo que tenia la parte actora la carga de probar que la relación laboral con HIRING ETT, C.A., en primer lugar no culminó ciertamente el 09/08/2005 (folio 98), en segundo lugar que presto y sigue prestando servicios para INGEVE C.A. y por último que la primera de las nombradas era una contratista de la segunda y que efectuaba labores inherentes o conexas con ésta.
En este sentido, al no demostrar la actora la prestación de servicio para la demandada, dado que no existen a los autos prueba alguna que demuestre que la demandante prestó un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa INGEVE C.A. o CONSORCIO ISVEN C.A., no puede este Tribunal establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que correspondía a la pretendida trabajadora probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo, entre el que presta un servicio y el que lo recibe, igualmente no se demostró la existencia de inherencia y conexidad entre HIRING ETT, C.A., e INGEVE C.A. llámese hoy CONSORCIO ISVEN C.A., mientras que si quedó claro el hecho que el 09 de agosto culminó la relación laboral que mantuvo la actora con la empresa HIRING ETT, C.A., por todo esto se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de beneficios sociales incoada por la ciudadana EVELIN PAREJO, en contra de la empresa IMGEVE C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las demandadas empresa IMGEVE C.A. y/o CONSORSIO ISVEN C.A.-
TERCERO: No condena en costas a la demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 73, 135, 150, 151, 152, 153, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de Junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,