REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 01 de junio de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000119
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ELIA ROSA SARMIENTO, MARÍA GUADALUPE ARENAS DE PEREZ, LEANDRO BALDOMERO CAMPO NAVARRO, RAMON GOMEZ, HAYDEE ALICIA BARRETO, PEDRO RAMON MORENO, ANGEL RIGOBERTO ACOSTA, OSCAR JOSÉ SOLANO, JOSÉ RAFAEL GRIMON, CELENIO RAMON GONZALEZ, EDWIN SANTOS ALEJANDRO MANUEL PRESILLA y JOSÉ LUIS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.955.208, 3.682.922, 3.486.551, 3.024.632, 4.979.487, 4.036.480, 1.168.227, 4.911.328, 1.982.735, 4.297.389, 3.611.174, 8.308.169 y 3.017.271 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.144.-
DEMANDADA: “SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.”.
APODERADA JUDICIAL: JESUS RAMOS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.912
CAUSA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.-
ALEGATOS DE LOS ACTORES

Manifiestan los actores que en virtud de haber estado trabajando para la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en el momento de la venta de la misma al Consorcio Amazonia LTDA, situación que generó incertidumbre laboral, celebraron o se acogieron al llamado plan de Estrategia Laboral, el cual consistió en la cancelación a los trabajadores de una suma única denominada Liquidas Atractivas, monto que fue mayor a lo que legal y contractualmente se les debía, desincorporándose a partir de dicho momento del cargo desempeñado, el cual venían realizando por más de quince (15) años ininterrumpidos; hecho que elimino la posibilidad de obtener el Beneficio de Jubilación tal como lo dispone el Artículo 6 del Código Civil. Ahora bien en virtud de que en dicho acuerdo alegan los actores se produjo un vicio en el consentimiento, es decir, el actor sufrió un error en el consentimiento, así como en virtud de que en los Reglamentos sobre Beneficio de Jubilación que ha suscrito la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., no se establece termino de caducidad, en cuanto al ejercicio de la acción por parte del trabajador para su reclamo, es por lo que reclaman en este acto el Derecho a que se les otorgue el Beneficio de Jubilación Especial, la retroactividad dineraria de las pensiones de acuerdo al salario establecido en sus Contrataciones Colectivas de acuerdo al tabulador por cargo y al porcentaje que le sea otorgado dentro de este, los accesorios de la Jubilación contenidos en el Reglamento de Jubilación de la Empresa, y los daños y perjuicios por el retardo en su cumplimiento, estimándolos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada alegó la Cosa juzgada, y la caducidad de la acción, haciendo argumentaciones jurídicas en respaldo de su defensa y rechazó y negó los hechos, conceptos y montos demandados.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de cosa juzgada, la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la demandada, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 14 de Mayo de 2009, y dictado como fue la parte dispositiva de la sentencia en fecha 21 de Mayo de 2009, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en la forma siguiente:

DE LA COSA JUZGADA

En relación a las defensas, este Tribunal considera que la primera a resolver es de la Cosa Juzgada propuesta por la demandada, correspondiendo entonces pronunciarse sobre el análisis de los acuerdos transaccionales celebrados entre los actores ciudadanos: ELIA ROSA SARMIENTO, MARÍA GUADALUPE ARENAS DE PEREZ, LEANDRO BALDOMERO CAMPO NAVARRO, RAMON GOMEZ, HAYDEE ALICIA BARRETO, PEDRO RAMON MORENO, ANGEL RIGOBERTO ACOSTA, OSCAR JOSÉ SOLANO, JOSÉ RAFAEL GRIMON, CELENIO RAMON GONZALEZ, EDWIN SANTOS ALEJANDRO MANUEL PRESILLA y JOSÉ LUIS MACHADO, y la Empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), debidamente Homologado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro los cuales rielan a los folios del 107 al 186 de la primera pieza del expediente, consignadas en copias por la representación de los actores otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este tribunal, que efectivamente se Homologo el acuerdo entre las partes, siendo realizado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, estableciendo en la parte final de dicha acta que se le daba efecto de Cosa Juzgada.
Este Tribunal vista la defensa de Cosa Juzgada invocada por la parte demandada hace necesario establecer que la Cosa Juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. El límite objetivo de la Cosa Juzgada está determinada por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el Artículo 1359 del código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión. (Tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg).
Ahora bien, el acuerdo celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente, tiene entre las partes fuerza de Cosa Juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar el acuerdo in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por los actores en el presente juicio se identifican con los ya homologados legítimamente en el acuerdo descrito, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.

En tal sentido constata el Tribunal que la pretensión del actor está dirigida a reclamar el derecho a la jubilación especial concepto que aduce tener derecho en virtud de haber estado dicho acuerdo transaccional viciado en el consentimiento; motivo por el cual la demandada opuso como defensa de fondo la Cosa Juzgada Material, fundamentado la demandada su defensa en la existencia de un Acuerdo Homologado por la Inspectoría del trabajo en la Zona del Hierro.
Planteada la litis, le corresponde al Tribunal verificar si es procedente o no la demanda, razón por la cual luego del análisis exhaustivo llega a la conclusión de que ciertamente existe un acuerdo el cual fue HOMOLOGADO por la Inspectoría del trabajo en la Zona del Hierro, por lo que establecido el limite de la cosa juzgada corresponde al Tribunal verificar si la pretensión del actor en esta oportunidad es la misma que ya fue debidamente HOMOLOGADA, en tal sentido constata el Tribunal que las pretensiones de los actores están dirigidas a que se les conceda el beneficio de Jubilación Especial, observando el tribunal que en el Acuerdo Transaccional específicamente en Cláusula Segunda se contempla el pago de cualquier otro derecho o beneficio o sus eventuales diferencias que legal y/o contractualmente le correspondan por cualquier causa derivada de la relación de trabajo y su terminación; así como de lo dispuesto en la Cláusula Quinta la cual establece que el actor libera de toda responsabilidad a SIDOR y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SIDOR, por los conceptos mencionados en el documento, ni por diferencia y/o complemento de los salarios, en consecuencia y no quedando ningún derecho a reclamar por los actores, en consecuencia tal como se puede evidenciar de dicha Acta y su respectiva Homologación no queda obligada la empresa SIDOR para con los suscribientes de dicho acuerdo de ningún derecho.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para esta sentenciadora concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que del acuerdo celebrado entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que el concepto demandado a través del presente juicio está íntegramente comprendido en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al cual estamos obligados a darle estricto cumplimiento ya que el mismo emana de nuestra Carta Magna Fundamental.
En tal sentido, al haber aceptado los demandantes en autos acogerse voluntariamente al acuerdo suscrito con la demandada, estaban consciente que renunciaban a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por cualquier otro derecho, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona jurídicamente capaz, debidamente asistida para ello por un profesional del derecho, acto este que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que patrono y trabajador celebren válidamente acuerdos y/ transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos.
Ahora bien al haber sido homologado dichos acuerdos celebrado entre las partes debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En tal orden de ideas, revisadas las Actas del Acuerdo Transaccional, consignadas en expediente, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, la Inspectoría del Trabajo Homologo el Acuerdo Transaccional suscrito entre las partes mediante el cual ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas, procediendo la demandada a cancelarle al accionante los conceptos laborales que le correspondían, allí señalados.
En virtud de lo antes expuesto, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la Cosa Juzgada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), respecto a las reclamaciones de los ciudadanos ELIA ROSA SARMIENTO, MARÍA GUADALUPE ARENAS DE PEREZ, LEANDRO BALDOMERO CAMPO NAVARRO, RAMON GOMEZ, HAYDEE ALICIA BARRETO, PEDRO RAMON MORENO, ANGEL RIGOBERTO ACOSTA, OSCAR JOSÉ SOLANO, JOSÉ RAFAEL GRIMON, CELENIO RAMON GONZALEZ, EDWIN SANTOS ALEJANDRO MANUEL PRESILLA y JOSÉ LUIS MACHADO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No se condena en castas a la parte demandante vista la naturaleza especial del presente fallo.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11, 77 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 61, 62, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1952, 1980 del Código Civil vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 01 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ 4º DE JUICIO,

ABOG. DALILA MARRERO

LA SECRETARIA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la 1:00 de la Tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,