REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Junio de 2009
197° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000567
PARTE ACTORA: NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, JOSÉ GARCÍA, AUNARIO RICHARD CARRASCO, YOEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.216.538, 13.919.048, 11.998.262 y 6.933.303, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN RAFAEL QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreaboagdo bajo el Nº 80.949.
PARTE DEMANDADA: “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SILVIA CONTRERAS y FABIANA LEMOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.843 y 130.859 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de marzo de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades sin que las partes llegaran ha algún arreglo, por lo que el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Labora ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 06 de Noviembre del mismo año, señalando que la parte accionada dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, en fecha 01 de Diciembre del mismo año, se le dio entrada, realizándose la Audiencia de Juicio el 23 de marzo del año en curso, la cual se suspendió en razón del auto para mejor proveer a los fines de que el Banco Guayana enviaras las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada de autos, así como el desconocimiento de las firmas en las transacciones realizadas por la representación de la parte actora, aperturandoce así la prueba cotejo solicitada por la representación de la parte demandada, en fecha 24-03-2009 se apertura cuaderno separado, bajo la nomenclatura FH16-X-2009-000016, designando como experto grafotecnico al ciudadano CLEMENTE BENITEZ RIVAS, consignando en fecha 28-04-2009, el informe pericial, en esa misma fecha fue consignado las resultas de las pruebas de informes emanadas del Banco Guayana, fijando este Tribunal la continuación de la audiencia para el 01 de Junio del año en curso, celebrada la continuación de la audiencia y evacuada la prueba de cotejo, el Tribunal de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), correspondiendo el ocho de mes y año en curso, dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de los ciudadanos NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, JOSÉ GARCÍA, AUNARIO RICHARD CARRASCO, YOEL MUÑOZ, titulares de la cedula de identidades números,13.216.538, 13.919.048, 11.998.262 y 6.933.303 respectivamente, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en las fechas 27 de diciembre de 2004, 29 de septiembre de 2003, 12 de septiembre de 2002 y 22 de mayo de 2003 respectivamente; que sus últimos cargos desempeñando fueron de Oficiales de Seguridad, señalando igualmente que los actores tenían un salario básico mensual de Bsf. 564,50, Bsf. 414,50 Bsf. 339,50 y Bsf. 339,50, el cual fue incrementándose progresivamente, así como que laboraban dentro de una jornada de trabajo de 12 horas continuas, una semana de seis de la mañana a las seis de la tarde, con una semana de descanso y la otra de las seis de la tarde a seis de la mañana, que los actores no solo se dedicaban a las labores de vigilancia, sino también otras labores distintas para las cuales habían sido contratados, que los mismos se encontraban a disposición del patrono por un lapso de 24 horas, por 07 días a la semana, en razón que el campamento minero en el que laboraban se encuentra lejos de las zonas urbanas, que los mismo eran obligados a laborar horas extras por enzima de las permitidas por la ley, alega que la empresa demandada al momento del despido injustificado le pago los actores: NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, la cantidad de Bsf. 29.326.818,00, JOSE ALEXANDER GARCIA AGUINAGALDE la cantidad de Bsf.35.517.026,00 AUNARIO RICHARD CARRASCO CORDERO, la cantidad de Bsf. 39.953.422,00 y al ciudadano YOEL DE JESUS MUÑOZ la cantidad de Bsf. 31.171.538,00, de igual forma alega que la empresa demandada le adeuda por horas extras diurnas y nocturnas a los actores: NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, la cantidad de Bsf. 84.853,05, JOSE ALEXANDER GARCIA AGUINAGALDE la cantidad de Bsf.118.187,303, AUNARIO RICHARD CARRASCO CORDERO, la cantidad de Bsf. 138.161,700 y al ciudadano YOEL DE JESUS MUÑOZ la cantidad de Bsf. 129.228,622 y por los conceptos de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, la cantidad de Bsf. 128.152,723, JOSE ALEXANDER GARCIA AGUINAGALDE la cantidad de Bsf.171.271,587 AUNARIO RICHARD CARRASCO CORDERO, la cantidad de Bsf. 204.819,531 y al ciudadano YOEL DE JESUS MUÑOZ la cantidad de Bsf. 185.490,514, por lo que alegan que en total la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, le adeuda la cantidad de (Bsf. 689.734,36), por los conceptos anteriormente mencionados, mas las constas y costos del procesales que los estima según el libelo de la demanda en la cantidad de Bsf. 206.920.307,30, estimando la acción para un total de Bsf. 896.654,664.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios del 21 al 52) de la cuarta pieza, la parte demandada opone como punto previo, la homologación de las transacciones laborales notariadas en consecuencia la defensa de cosa juzgada, alegando que los actores ciudadanos NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, JOSÉ GARCÍA, AUNARIO RICHARD CARRASCO, YOEL MUÑOZ y la empresa “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, suscribieron transacciones, por ante la Notaria Pública cuarta de Puerto Ordaz, en las siguientes fechas, con el ciudadano NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, en fecha 03 de agosto de 2007, con el ciudadano YOEL MUÑOZ, en fecha 03 de agosto de 2007, con el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en fecha 08 de agosto de 2007 y por ultimo con el ciudadano AUNARIO RICHARD CARRASCO, en fecha 08 de agosto de 2007, asimismo alega que la mencionada transacción contenía todos los derechos y conceptos reclamados por los actores en la presente demanda.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la demandada de auto admitió los siguientes hechos: 1) Que los actores prestaron servicio para la demandada, 2) la fecha de ingreso alegada por los actores, 3) El cargo desempeñado por los actores, 4) Los montos cancelados por conceptos de liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios, Asimismo niega en forma motivada y de una manera detallada todos los conceptos demandados por los actores en su libelo de demanda, por lo que estos quedan en definitiva contradichos. Así queda establecido.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente a la procedencia de la homologación de las transacciones en consecuencia la cosa juzgada, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la demandada, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.


MOTIVACION

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN Y DE LA COSA JUZGADA:
Efectivamente, la representación de la parte demandada MINERA HECLA VENEZOLANA C.A, anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A, presentó originales de transacciones que corren inserta a los folios 245 al 252 , 257 al 260 y 263 al 266 de la cuarta pieza del expediente, y sobre la cual la parte actora en la audiencia de juicio procedió a tachar las referidas instrumentales alegando que se afecto el orden publico constitucional, así como se dejo en estado de indefinición a sus patrocinados y habían tenidos una falsa representación, este Tribunal negó la tacha interpuesta , en razón que los argumentos que utilizó el representación de la parte actora no se encuentran recogidos en el ordenamiento jurídico, en especifico en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, surtiendo todos los efectos de ley, por cuanto se evidencia que efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso Miguel Ascanio, Reinaldo Ascanio y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia nro. 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras :

“Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.

Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes Rodríguez Alberto, Mocco Luis, Mata Amalio, Gil Alirio, Azocar Ambrosio, Blanca Ángel, Ávila Juan y Peña Evencio. Así se decide.”
Por lo que esta sentenciadora en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede, a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como son efectivamente se encuentra asistida de abogado los trabajadores al momento de la firma de dichas transacciones por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, con respecto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA AGUINAGALDE, estipula la cláusula segunda de la Transacción Laboral: ( Que igualmente, difiere que haya un despido injustificado, ya que existe una manifestación voluntaria del trabajador de someterse al Plan de Retiro Concertado…………….
Bajo el título denominado CONCESIONES RECIPROCAS: El trabajador y la empresa acuerdan expresamente con el animo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos: 1- Que la relación de Trabajo que los unió se dio por terminado con motivo del Plan de Retiro Concertado propuesto por Minera Hecla Venezolana C.A, 2- Que las Partes han acordado dar por terminado el reclamo bajo la figura transaccional, 3- Que el reclamante recibe como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 32.606.490,00 por los conceptos especificados en la cláusula segunda de este escrito…………………………….
Con respecto al punto denominado: CUARTO ACEPTACION EXPESA, la cual establece el reclamante vista la oferta de la empresa, conviene y acepta la misma y se hace entrega del cheque signado con el numero 00279749 girado contra el Banco Caroní y por la suma de Bs. 32-606.490; declarando expresamente, que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las misma, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, el trabajador, declara y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; interese sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia y/o beneficios de carácter aboral; salarios caídos, diferencias y/0 complementos de salarios; vacaciones y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/0 comisiones, trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta clausula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicable a la contracción, así como por de daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por materiales y morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios,, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presto a la empresa.

Con respecto al ciudadano AUNARIO RICHARD CARRASCO CORDERO estipula la cláusula segunda de la Transacción Laboral: ( Que igualmente, difiere que haya un despido injustificado, ya que existe una manifestación voluntaria del trabajador de someterse al Plan de Retiro Concertado…………….
Bajo el título denominado CONCESIONES RECIPROCAS: El trabajador y la empresa acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos: 1- Que la relación de Trabajo que los unió se dio por terminado con motivo del Plan de Retiro Concertado propuesto por Minera Hecla Venezolana C.A, 2- Que las Partes han acordado dar por terminado el reclamo bajo la figura transaccional, 3- Que el reclamante recibe como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 37.836.339,00 por los conceptos especificados en la cláusula segunda de este escrito…………………………….
Con respecto al punto denominado: CUARTO ACEPTACION EXPESA, la cual establece el reclamante vista la oferta de la empresa, conviene y acepta la misma y se hace entrega del cheque signado con el numero 00279750 girado contra el Banco Caroní y por la suma de Bs. 32-606.490; declarando expresamente, que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las misma, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, el trabajador, declara y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; interese sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia y/o beneficios de carácter aboral; salarios caídos, diferencias y/0 complementos de salarios; vacaciones y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/0 comisiones, trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta clausula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicable a la contracción, así como por de daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por materiales y morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios,, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presto a la empresa.

Con respecto al ciudadano BRAVO RIVAS NOEL DE JESUS estipula la cláusula segunda de la Transacción Laboral: ( Que igualmente, difiere que haya un despido injustificado, ya que existe una manifestación voluntaria del trabajador de someterse al Plan de Retiro Concertado…………….
Bajo el título denominado CONCESIONES RECIPROCAS: El trabajador y la empresa acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos: 1- Que la relación de Trabajo que los unió se dio por terminado con motivo del Plan de Retiro Concertado propuesto por Minera Hecla Venezolana C.A, 2- Que las Partes han acordado dar por terminado el reclamo bajo la figura transaccional, 3- Que el reclamante recibe como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 29.326.818,00 por los conceptos especificados en la cláusula segunda de este escrito…………………………….
Con respecto al punto denominado: CUARTO ACEPTACION EXPESA, la cual establece el reclamante vista la oferta de la empresa, conviene y acepta la misma y se hace entrega del cheque signado con el numero 00279725 girado contra el Banco Caroní y por la suma de Bs. 32-606.490; declarando expresamente, que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las misma, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, el trabajador, declara y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; interese sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia y/o beneficios de carácter aboral; salarios caídos, diferencias y/0 complementos de salarios; vacaciones y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/0 comisiones, trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta clausula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicable a la contracción, así como por de daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por materiales y morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios,, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presto a la empresa.

Con respecto al ciudadano YOEL DE JESUS MUÑOZ SANCHEZ estipula la cláusula segunda de la Transacción Laboral: ( Que igualmente, difiere que haya un despido injustificado, ya que existe una manifestación voluntaria del trabajador de someterse al Plan de Retiro Concertado…………….
Bajo el título denominado CONCESIONES RECIPROCAS: El trabajador y la empresa acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos: 1- Que la relación de Trabajo que los unió se dio por terminado con motivo del Plan de Retiro Concertado propuesto por Minera Hecla Venezolana C.A, 2- Que las Partes han acordado dar por terminado el reclamo bajo la figura transaccional, 3- Que el reclamante recibe como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 24.258.485,00 por los conceptos especificados en la cláusula segunda de este escrito…………………………….
Con respecto al punto denominado: CUARTO ACEPTACION EXPESA, la cual establece el reclamante vista la oferta de la empresa, conviene y acepta la misma y se hace entrega del cheque signado con el numero 00279698 girado contra el Banco Caroní y por la suma de Bs. 32-606.490; declarando expresamente, que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las misma, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, el trabajador, declara y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; interese sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia y/o beneficios de carácter aboral; salarios caídos, diferencias y/0 complementos de salarios; vacaciones y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/0 comisiones, trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta clausula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicable a la contracción, así como por de daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por materiales y morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios,, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presto a la empresa.
Verificándose que efectivamente, que en los citados textos de las transacciones como en el en el texto denominado “ACEPTACIO EXPRESA”, contentiva en cada una de las tracciones suscritas por los actores, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto mediante los acuerdos transaccionales fueron pagados estos en conocimiento de los reclamantes según se evidencia de las mismas, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a Homologar los escritos transaccionales en análisis, y así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a las transacciones suscritas por las partes, dándole el carácter y fuerza de cosa juzgada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de homologación realizada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a las transacciones suscritas por la demandada “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A y los demandantes NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, JOSÉ GARCÍA, AUNARIO RICHARD CARRASCO, YOEL MUÑOZ, todos plenamente identificados y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos NOEL DE JESUS BRAVO RIVAS, JOSÉ GARCÍA, AUNARIO RICHARD CARRASCO, YOEL MUÑOZ en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. SEGUNDO: No se condena en castas a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 61, 62, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1952, 1980 del Código Civil vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ 4º DE JUICIO,

ABOG. DALILA MARRERO

LA SECRETARIA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,