REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 25 de Junio de 2009
198º y 149
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001746
ASUNTO : FP11-L-2006-001746
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.012.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLMER LYON BASANTA, y ALISSON BRUCES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 3.894 y 124.642 y 114.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE MARRON GONZALEZ, GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, ANTONIA GABRIELA WALLS y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano MARGARITA LOPEZ ACOSTA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 20 de septiembre de 1978; que su último cargo desempeñando fue de supervisora de los Servicios Administrativos de presidencia, dicha relación laboral culminó en fecha 31 de octubre de 1992, con un tiempo efectivo de labores de catorce (14) años, un (01) mes y once (11) días, a consecuencia de la jubilación especial otorgada a la trabajadora.
Arguye que la empresa accionada al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió el 50% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a la Política de Ajustes de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo, se le acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa.
Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido se aplicara no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual al cargo.
Que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003, 2003 y 2005 y lo que va del año 2006, la empresa no efectuó los ajustes a la pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homólogo activo, así como tampoco le ha ajustado u homologado su pensión del 50% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel actual del cargo, por lo tanto la empresa ha incurrido en mora al no efectuar los ajustes en los montos de las pensiones cada vez que se produjeron modificaciones en la remuneración.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa para que ésta reconozca o a ello sea condenada de acuerdo a lo siguiente:
El derecho de percibir por concepto de pensión el 50% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de supervisora de los Servicios Administrativos de presidencia, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo; que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 50%.
Por ultimo solicita el pago de Bsf. 50.901,28, por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001, utilidades o bonificación de fin de año; diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de su demanda; intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada procedió a hacerlo admitiendo como ciertos los siguientes hechos:
Que la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, la antigüedad, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el 50% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina.
Por otro lado niega los siguientes hechos:
Que le deba cancelar la cantidad de Bsf. 50.901,28, por diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001, bonificaciones y utilidades de fin de año.
Según el decir de la accionada la parte actora pretende unas supuestas diferencias de salarios de los años 2001, 2002 y 2003, para las cuales alega la prescripción de las mismas, así mismo señala, que suscribió un acuerdo transaccional en el cual se establece que hasta el 18 de octubre de 2005, la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se declare que la transacción produjo Cosa Juzgada.
Que el actor no demuestra de autos la base para el cálculo del 50% que según él, devenga el homologo activo.
Niega, que la empresa no haya efectuado ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes; así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de noviembre del 2006, hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo y el ajuste por inflación.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción y de la cosa juzgada, toda vez que ha sido estas las que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a unas diferencias salariales reclamadas por la parte actora, en relación a pensiones mensuales, utilidades o bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, este Tribunal de seguida pasa a revisar la procedencia de la misma conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia Nº 770 de fecha 24/04/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
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En este orden y por todas, la sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), estableció:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:
(Omissis)
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
(Omissis)
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
(Omissis)
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En sintonía con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional ha puntualizado que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. Entonces, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Subrayado de esta decisión).
En lo que concierne al error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, el cual fue aplicado para la resolución de la controversia, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente la recurrida en lo que al respecto atañe:
Disuelto el vínculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo (sic) de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo (sic) jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares (…), por ejemplo en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social.
Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 (sic) del Código Civil.
Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta inpretermitible (sic) acudir a la norma espacialísima contenida en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social (…).
De la precedente trascripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala>>
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que, la parte actora presenta reclamos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo cual según como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra no es procedente por encontrarse evidentemente prescritos, en el caso de las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el 2003, y las Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondientes igualmente a los años 2001, 2002 y 2003, dado que la demanda se interpone en fecha 29/11/2006, pero no es si no hasta el 09 de enero de 2007 (folio 29) cuando se notifica a la accionada y ya habían trascurrido mas de tres años sin que conste en autos que la actora haya realizado algún acto capaz que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo, razón por lo cual esta juzgadora declara CON LUGAR la defensa de prescripción con respecto a las reclamaciones de la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.
DE LA COSA JUZGADA
Efectivamente, la representación de la parte demandada C.V.G. VENALUM, presentó original de transacción que corre inserto a los folios 91 al 97 del expediente, mediante la cual efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien en su oportunidad la representación de la parte actora procedió a tachar de falso el documento antes mencionado, por lo que esta sentenciadora procedió a abrir la incidencia de tacha establecida en el artículo 83 en su numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este modo se apertura el lapso probatorio para las partes. En este estado la representación de la parte demandante solicita en su escrito de promoción de pruebas, se realice una inspección judicial en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz.
En fecha 08 de mayo de 2009 a las 9:00 A.M., de la mañana, el Tribunal se traslado y constituyo en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, notificando de la Inspección a la ciudadana ELIANA CRISTINA LEON ESPINOZA, la cual es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.619.776, la cual alego en ese momento que fungía como Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, según nombramiento de fecha 19 y 20 de enero del presente año, Nº 0230-100, y resolución Nº 20. Ahora bien de conformidad a lo solicitado por el actor en su escrito de promoción de prueba, con respecto al primer particular: Que deje constancia expresa a través de lo que deriva, si el documento debidamente autenticado por ante esa Notaria en fecha 18 de octubre del año 2005, insertado bajo el Nro. 45, Tomo 178, fue suscrito por la ciudadana MARGARITA LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.012.813, y la empresa C.V.G Venalum.
Con respecto al primer particular el Tribunal dejo constancia que el referido Instrumento no consta en el Tomo 178, Nro. 45, de fecha 18 de octubre de 2005, llevado por la Notaria Publica Primero de Puerto Ordaz, visto así que no constaba el referido Instrumento, en consecuencia esta juzgadora desecha del acerbo probatorio la referida instrumental y estado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la incidencia de tacha, forzoso es para esta sentenciadora el declarar CON LUGAR, la incidencia de tacha propuesta por la representación de la parte actora y como consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada, propuesta por la representación de la parte demandada. Y Así se Decide.-
En este sentido pasa este Tribunal a revisar el total del material probatorio para luego dar un pronunciamiento al fondo de la controversia veamos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Mérito Favorable de los Autos:
Esta sentenciadora a considerado en innumerables sentencias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.
Documentales:
1. Corre inserto a los folios del 61 al 67, del presente expediente copia simple de la agenda de cuenta al presidente de la C.V.G, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con la intención de la demandada en homologar las pensiones de jubilaciones. Y Así Se Decide.
2. Corre inserto a los folios del 68 al 73, del presente expediente copia simple de la política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de C.V.G VENALUM, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el procedimiento para realizar los ajustes en las pensiones de los trabajadores pasivos de la mencionada empresa. Y Así Se Decide.
3. Corre inserto a los folios del 74 al 76, del presente expediente copia simple del Informe Final, realizado por la comisión para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Estado Bolívar, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el procedimiento para realizar los ajustes en las pensiones de los trabajadores pasivos de la mencionada empresa, de conformidad con lo sentenciado por el Tribunal antes mencionado. Y Así Se Decide.
4. Corre inserto a los folios del 77 al 79, del presente expediente copia de recibos de pagos a nombre de la trabajadora, la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el monto de la pensión que le cancelaba la empresa en esa oportunidad. Y Así Se Decide.
5. Corre inserto a los folios del 80 al 82, del presente expediente copia de acta suscrita entre la demandada y la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con los acuerdos llegados entre la empresa y la asociación antes mencionada. Y Así Se Decide.
6. Corre inserto a los folios del 83 al 86, del presente expediente copia de manual de procedimiento para la jubilación emanado la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la cual es apreciada por esta Sentenciadora como un documento privado el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con los procedimientos y requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación. Y Así Se Decide.
Exhibición:
Solicitó la exhibición respecto de las siguientes documentales: 1) Listines de pago por concepto de jubilación, emitidos por la C.V.G VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición. 2) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo de la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, es decir, su (homologo activo) en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición. 3) Manual de normas y procedimientos implementados por la C.V.G. VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados. 4) Acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005, entre la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. y (AJUPEVE). 5) Manual de normas y procedimiento emitido por la demandada en fecha 21 de noviembre de 2001. En relación a esta prueba, la demandada en la audiencia de juicio no exhibió lo solicitado por el Tribunal, teniéndose como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documental:
1. Consignó marcada con la letra “C” inserta a los folios del 91 al 97 del expediente, original de la Transacción suscrita por las partes ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/10/2005, sobre esta documental la misma fue valorada en el capitulo de la cosa juzgada, por lo que nada tiene que decidir esta Juzgadora. Así se establece.-
2. Consignó marcada con las letras “G”, “G1”, y “G2, inserta a los folios del 99 al 100 del expediente, original de recibos de pago, emanados de la empresa demandada a nombre de la trabajadora, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el pago del beneficio de Jubilación realizado por la empresa. Y Así Se Decide.
, Así se establece.-
Informe:
Con respecto a esta prueba no constan las resultas de la misma en tal sentido nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido todo lo anterior, a este tribunal no le resta más que pronunciarse sobre lo peticionado por actora que se refieren: al derecho de percibir por concepto de pensión el 50% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo homologo a que desempeñaba la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo. Que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 50%. Las diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del 01 de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006 y 2) las utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005. Y las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de esta demanda.
En cuanto al argumento referido al derecho de la actora de percibir el 50% del salario de su homologo activo, el mismo no fue contradicho por la accionada, asimismo la demandada hay que destacar que la demandada trae al proceso una transacción que luego de ser atacada con la figura de la tacha por la representación de la parte demandante, este Tribunal pudo constatar que la misma no se encontraba registrada en la Notaria Primera de Puerto Ordaz, en consecuencia no surgió los efectos jurídicos de un instrumento público; en este sentido y como consecuencia de lo antes transcrito debe esta sentenciadora condenar a la empresa C.V.G VENALUM, C.A., a cancelar a la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, de acuerdo al 50% de lo devengado por su homologo activo desde el 01 de enero de 2004 hasta el 18 de Octubre de 2005, en consecuencia de la falsedad de la transacción aportada por la parte demandada a las actas procesales. Y así se declara.
Ahora bien con respecto a lo peticionado por la actora, en lo concerniente al ajuste de las pensiones desde el año 2005 así como el año 2006; se hace necesario para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2007-0834, de fecha 23 de enero de 2008, en la cual se declara que la empresa hoy accionada C.V.G. VENALUM C.A., ha venido cumpliendo con las homologaciones de las pensiones a raíz de la interposición de una acción de amparo interpuesta por los jubilados y pensionados de dicha empresa, la cual estableció:
<<(…) En lo esencial, de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, estima la Sala que el asunto medular a dilucidar consiste en determinar si la sentencia accionada cambió, amplió o modificó el dispositivo de la decisión definitivamente firme dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM).
En ese sentido, se observa que del dispositivo de la referida decisión del 8 de agosto de 2005, el mandamiento de amparo quedó expuesto en los siguientes términos:
“…Se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado y en consecuencia, de conformidad con los criterios presentados en la parte motivaciones para decidir ordena el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A. hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha en que se hagan los ajustes y desde este momento hacia adelante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A. producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Indudablemente que para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo…”.
Asimismo, la Sala evidencia que el fallo accionado concluyó que:
“…la empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.
Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.
Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula la sentencia accionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Osiris Rojas Rivas y Rodolfo Chacón Rengel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Medina, en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
2.- Se ANULA la sentencia accionada…>>
Visto que: el 09 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión.
El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Medina, en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual anuló dicha decisión y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.
Que en fecha 29 de enero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por apoderados judiciales de la empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Medina, en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, anulando la sentencia de fecha 28/03/2007.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en dicha sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo firme la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, que estableció que la hoy accionada ha dado cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior, con respecto a los ajustes de las pensiones y jubilaciones de todos los jubilados y pensionados en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma, producto de las contrataciones colectivas de trabajo, es decir, que ha dado cumplimiento en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión, en tal sentido, mal puede este Tribunal existiendo dicho precedente, proceder a condenar a la empresa CVG VENALUM por unos conceptos que ésta ha venido cancelando y por ende no adeuda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha interpuesta por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción por COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN alegada por la representación de la parte demandada en cuanto a los años 2001, 2002 y 2003.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada, alegada por la representación de la parte demandada;
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, contra de la empresa “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.)”, ambos plenamente identificados, y en consecuencia se ordena a la empresa demandada a que cancele a la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, de acuerdo al 50% de lo devengado por su homologo activo desde el 01 de enero de 2004, así como las utilidades o bonificación de fin de año, hasta el 18 de Octubre de 2005. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en la presente causa. Así se decide.-
SEXTO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 61, 62, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ 4º DE JUICIO,
ABOG. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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