REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Junio de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000612

PARTE ACTORA: OBET HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.634.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY RAMOS y JOSÉ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 120.620 y 134.012 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PANADERIA ORO PAN, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra la empresa “PANADERIA ORO PAN, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se difirió varias veces sin que las partes llegaran a un arreglo, por lo que se remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 17 de junio del año en curso, a la cual asistieron ambas representaciones judiciales, Dictando el dispositivo en esa misma oportunidad, declarando Con Lugar la demanda, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR
Aduce el accionante que ingreso a laborar para la empresa “PANADERIA ORO PAN, C.A.”, desempeñando el cargo de panadero, desde el 18 de noviembre de 2006, hasta el 11 de enero del 2008, fecha en la cual la demandada procede a despedir en forma injustificada al trabajador, que el tiempo de servicio es de un 01 año, un 01 mes y veintidós 22 días.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bsf. 1.205,86; por el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bsf. 80,53, por el concepto de vacaciones causadas la cantidad de Bsf. 333,00, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bsf. 59,05, por el concepto de bono vacacional causado la cantidad de Bsf. 155,40, por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bsf. 27,30, por el concepto de utilidades causadas, la cantidad de Bsf. 628,50, por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bsf. 104,75, por el concepto de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 679,80, por el concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 1.019,70, por el concepto de salarios caídos desde 11 de octubre de 2007, hasta febrero de 2008, la cantidad de Bsf. 3.960,00; para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 8.253,89).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 87 y 88) del presente expediente, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite la demandada la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, así como el tiempo de servicio.
Niega que la demandada haya despedido en forma injustificada al ciudadano OBET HURTADO, en fecha 11 de enero de 2008, de la misma manera niega en forma pura y simple todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo alegados por el actor en su libelo de demanda, tales como: antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios caídos, de igual forma manifiesta que el ciudadano OBET HURTADO, EN FECHA 11-01-2008 abandono su puesto de trabajo sin justa causa, lo que dio origen a un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos que se ventilo ante la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, el cual termino por una Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del actor a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos y sobre esa providencia fue interpuesto Recurso de Nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de esta
Por ultimo niega que la empresa “PANADERIA ORO PAN, C.A.”, le adeude al ciudadano OBET HURTADO, la cantidad de Bsf. 3.960,00; para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 8.253,89), por los conceptos antes mencionados.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Terminado el debate probatorio aras de garantizar derecho a la defensa y al debido proceso le comunica a las partes que el Tribunal procederá a trasladarse a la sede del Tribual Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial a los fines de verificar el estado en que se encuentra el procedimiento de nulidad de acto administrativo solicitado por la representación de la parte demandada sobre la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, luego en el momento en que el Tribunal procedía a trasladarse la representación de la parte demandada le informa al tribunal que dicho procedimiento se encuentra perimido.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer el despido injustificado del actor, así como el pago de las prestaciones sociales. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, lo que en opinión de quien aquí suscribe, no se encuentra relevado de prueba, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por, la (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1º corren insertos al folio 61 del presente expediente original deL acta de reclamo por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el trabajador había realizado un reclamo previo por vía administrativa, antes de introducir la demanda. Así se decide.
2º Corre inserta a los folios del 62 al 65 de la primera pieza, copias certificadas de providencia administrativa, de fecha 11 de octubre de 2007, la cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del la cual se cual se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el actor fue declarada con lugar. Así se decide.
3º corren insertos a los folios del 66 al 85 del presente expediente copias de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el trabajador había realizado un reclamo previo por vía administrativa, antes de introducir la demanda. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En la oportunidad de promoción de prueba el actor promovido prueba de informe dirigida al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Caja Regional de Puerto Ordaz, esta juzgadora no tiene nada que valorar dado que las misma no consta las resultas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1º Corre inserto al folio 54 al 57, del presente expediente, escrito del Recurso de Nulidad interpuesto sobre la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual es apreciada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2º Corre inserto al folio 58, del presente expediente, copias del recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del ciudadano OBET HURTADO, el cual fue impugnado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, y en razón que la parte demandada no utilizó los recursos de ley correspondiente a los fines de hacer valer dichas documentales, son desechados por esta sentenciadora, sin darle valor probatorio. Así se decide
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En la oportunidad de promoción de prueba la demandada promovido prueba de informe dirigida al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, esta juzgadora no tiene nada que valorar dado que las misma no consta las resultas. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas a los autos se puede evidenciar que la representación de la parte accionada no logra desvirtuar que adeudase al trabajador los conceptos demandados, que es lo que en definitiva la parte actora se encuentra demandando, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que los jueces, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, pudiendo ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, en consecuencia analizara cada uno de los conceptos y montos demandados, sin dejar a un lado que la accionada no probó en realidad nada que le favoreciera, aunado al hecho el reconocimiento realizado en la audiencia de juicio que el recurso de nulidad intentado en contra de la providencia administrativa, se encontraba perimido en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo; Ahora bien de una revisión de los cálculos realizados por la representación de la parte actora en su escrito de demanda, se pudo constatar que la mima lo realiza en forma correcta, por lo que se condena la cancelación de dichos conceptos en los mismos términos demandados. Así se decide.
En este sentido debe condenarse en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa “PANADERIA ORO PAN, C.A.”, al pago al ciudadano OBET HURTADO, por los conceptos precedentemente especificados por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 8.253,89), y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano OBET HURTADO, contra la empresa “PANADERIA ORO PAN, C.A.”, y en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades: POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 1.205.86). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 80,53). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE VACACIONES CAUSADAS: la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 333,00,). ASI SE ESTABLECE.
POR CONCEPTO DE DE VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 59,05,). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CAUSADO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 155,40). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de VEITISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 27,30). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE UTILIDADES CAUSADAS: la cantidad de SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 628,50). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE DE UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SENTENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 104,75). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEICIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 679,80). ASI SE ESTABLECE
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 1.019,70). ASI SE ESTABLECE

POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS: la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.960,00). ASI SE ESTABLECE; para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 8.253,89). ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago al demandante de los intereses de mora, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha que quede firme la esta sentencia, para lo cual se nombrará un experto contable por el Tribunal de Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3201, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Metrotax C.A., que establece la procedencia de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 6, 59 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108,125 de la Ley Orgánica.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de junio de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA, ABG. RAQUEL GOITIA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo lados y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG RAQUEL GOITIA