REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP11-L-2007-001044

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY MARTÍNEZ ROJAS, ROSITA ALFONZO ZALAZAR, RAMOS LOPEZ LISBETH, JOSÉ ANGEL CHAVERO, DIANA CARDEÑO, RAFAEL ALVAREZ, MIRNA ARISMENDI, CUNES ABIGAIL, IRENE HERRERA, DANFIS CASTILLO, BETTY PRATO, ELISA PEREZ, ARMANDO ACEVEDO, LILIA VALDEZ, JUAN CARLOS BONYORNI, GUSTAVO RAMÍREZ y RIGOBERTO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.084.772, 4.012.995, 9.290.817, 6.084.984, 8.871.378, 8.871.247, 12.644.658, 8.942.962, 4.506.238, 8.403.598, 4.452.182, 6.176.935, 9.130.617, 5.299.471, 8.474.437, 8.520.358, 8.541.865, 8.354.284 y 8.080.780 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL NOEMI ARZOLAY y IVIS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 107.136 y 106.944 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LOYSOL LEZAMA y OSCAR MUÑOZ, abogadas en ejercicio profesional del derecho e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.525 y 132.386 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY MARTÍNEZ ROJAS, ROSITA ALFONZO ZALAZAR, RAMOS LOPEZ LISBETH, JOSÉ ANGEL CHAVERO, DIANA CARDEÑO, RAFAEL ALVAREZ, MIRNA ARISMENDI, CUNES ABIGAIL, IRENE HERRERA, DANFIS CASTILLO, BETTY PRATO, ELISA PEREZ, ARMANDO ACEVEDO, LILIA VALDEZ, JUAN CARLOS BONYORNI, GUSTAVO RAMÍREZ y RIGOBERTO VIVAS, quienes alegan haber sido contratados a tiempo indeterminado por el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, para prestar servicios como médicos de profesión, según la cláusula 49 de la II convención colectiva de trabajo, que los mismos prestaban servicios para la demandada en el Centro Asistencial Maternidad Negra Hipólita, que el horario de trabajo del demandado es de 24 horas, todos los días de la semana, durante todo el año, que los actores fueron contratados para prestar servicio seis (06) horas diarias de lunes a viernes, que como consecuencia de la alta incidencia poblacional de mujeres embarazadas, que asistían al centro asistencial, los demandantes debían de realizar guardias a cuerpo presente, requiriendo que estos debían de permanecer en sus puestos de trabajo las 24 horas del día, asimismo alegan que los actores debían de realizar guardias de disponibilidad en intervalos de fin de semanas intercalados, que los actores devengaban todos el mismo salario, es decir que para el año 2002, todos los médicos especialistas tenían un salario de Bsf. 569,72, hasta septiembre de 2004, fecha en la cual comenzaron a devengar un salario básico de Bsf. 638,48, hasta el mes de enero de 2006, cuando el mencionado Instituto les aumenta el sueldo a 1.140,15, también alegan que los actores a parte del salario básico, los mismos a efecto de la convención colectiva de trabajo, percibían beneficios que junto con el salario básico conforman el salario normal de los trabajadores, que estos beneficios estaban conformados por la G-59, prima de profesionalización, bono de disponibilidad, bono de cuerpo presente, diferencia de sueldo regional, bono nocturno, prima por jerarquía y días domingo y feriados.
Asimismo alegan que el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, no ha cumplido con el pago correcto de los beneficios laborales establecidos en la II Convención Colectiva de Trabajo del mencionado Instituto; que los beneficios se encuentran expresados en la cláusula siguiente: en la cláusula Nº 3, prima por antigüedad, resolución G-59, en la cláusula Nº 4, bono nocturno, en la cláusula Nº 11, domingos y feriados, en la cláusula 18 bono de alimentación, y en la cláusula Nº 22 disponibilidad y cuerpo presente y prima de medico especialista único. Que por cuanto el patrono no ha querido honrar totalmente los compromisos labores generados con ocasión a la vigencia de la II convención Colectiva de Trabajo, del Instituto es por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:
1) GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ: Reclama la cantidad de Bsf. 1.215,53, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 33.175,34, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.416,77, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.638,32, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 48.435,96, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 44.685,95.-
2) CUNES ABIGAIL: Reclama la cantidad de Bsf. 1.119,24, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 31.646,18, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.409,28, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 4.038,74, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.203,45, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 43.453,44.-
3) MARÍA GARCÍA: Reclama la cantidad de Bsf. 883,37, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 41.557,01, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 9.049,55, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.830,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.339,58, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 59.659,51, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 55.909,51.-
4) MIRNA ARISMENDI: Reclama la cantidad de Bsf. 848,13, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 31.723,42, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 7.560,06, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.020,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.678,73, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.830,36, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 44.080,36.-
5) BETTY PRATO: Reclama la cantidad de Bsf. 770,41, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 33.692,70, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 7.767,81, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.061,27, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 49.282,20, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 45.532,20.-
6) ELISA PEREZ: Reclama la cantidad de Bsf. 1.247,90, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 31.407,74, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.590,67, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.020,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 4.139,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.405,91, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 43.655,91.-
7) LILIA VALDEZ: Reclama la cantidad de Bsf. 998.57, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 31.241,72, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.267,23, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.020,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.038,31, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 45.565,85, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 41.815,85.-
8) LISBETH RAMOS: Reclama la cantidad de Bsf. 613,80, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 41.619,98, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 8.919,50, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.800,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.019,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 58.972,86, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 55.222,86.-
9) JOSÉ CHAVERO: Reclama la cantidad de Bsf. 758,23, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 37.382,63, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 8.299,83, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.080,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.328,31, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 53.849,01, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 50.099,01.-
9) JOSÉ CHAVERO: Reclama la cantidad de Bsf. 758,23, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 37.382,63, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 8.299,83, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.080,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.328,31, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 53.849,01, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 50.099,01.-
10) DIANA CARDEÑO: Reclama la cantidad de Bsf. 1.051,84, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 33.943,75, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.372,94, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.970,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.649,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 49.988,12, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 46.238,12.-
11) DANFIS CASTILLO: Reclama la cantidad de Bsf. 1.119,24, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 33.636,82, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.613,15, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.210,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 48.569,21, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 44.819,21.-
12) NEIDA FIGUEROA: Reclama la cantidad de Bsf. 1.215,52, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 30.574,76, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.572,58, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.420,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 45.772,87, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 42.022,87.-
13) JUAN CARLOS BONYORNI: Reclama la cantidad de Bsf. 1.051,84, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 32.437,32, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.488,61, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 3.960,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.440,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.377,78, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 43.627,78.-
14) RAFAEL ALVAREZ: Reclama la cantidad de Bsf. 234,72, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 31.621,18, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 6.389,75, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.508,71, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 45.744,37, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 41.994,37.-
15) ROSITA ZALAZAR: Reclama la cantidad de Bsf. 714,88, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 43.033,54, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 8.691,29, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.770,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 3.338,31, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 60.548,03, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 56.798,03.-
16) MARIDELLY MARTÍNEZ: Reclama la cantidad de Bsf. 782,28, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 41.464,74, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 8.872,23, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 4.920,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 2.709,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 58.748,83, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 54.998,83.-
17) IRENE HERRERA: Reclama la cantidad de Bsf. 202,17, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 15.180,81, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 3.440,81, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 1.890,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 8.700,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 29.413,80, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 25.663,80.-
18) RIGOBERTO VIVAS: Reclama la cantidad de Bsf. 202,17, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 15.180,81, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 3.440,81, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf. 1.890,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bsf 8.700,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 29.413,80, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 25.663,80.-
19) ARMANDO ACEVEDO: Reclama la cantidad de Bsf. 134,78, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bsf. 11.924,19, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bsf. 22.372,36, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bsf 4.070,65, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 38.501,99, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bsf. 3.750,00, nos arroja un total de Bsf. 34.751,99.-
De la misma manera a lega que el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR” les adeuda en total a los trabajadores antes mencionados la cantidad de Bsf. 806.281,99

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 03 al 11) de la trigésima cuarta pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó lo siguiente:
El “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, en su escrito de contestación de demanda niega todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por los ciudadanos MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY MARTÍNEZ ROJAS, ROSITA ALFONZO ZALAZAR, RAMOS LOPEZ LISBETH, JOSÉ ANGEL CHAVERO, DIANA CARDEÑO, RAFAEL ALVAREZ, MIRNA ARISMENDI, CUNES ABIGAIL, IRENE HERRERA, DANFIS CASTILLO, BETTY PRATO, ELISA PEREZ, ARMANDO ACEVEDO, LILIA VALDEZ, JUAN CARLOS BONYORNI, GUSTAVO RAMÍREZ y RIGOBERTO VIVAS, alegando que el mencionado Instituto le cancelo los conceptos demandados a todos los actores en su oportunidad, asimismo alega que la parte actora no discrimina los días utilizados para realizar los cálculos de los conceptos demandados.
Por otro lado alega que los actores pertenecen a la nomina de personal contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente que es dependiente de la Administración Pública Nacional, que en fecha 01 de octubre de 2008, el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la administración del centro asistencial en el que prestan servicio los actores, asimismo alega que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, nunca fue llamado como tercero, y que no se notificó a la Procuraduría General de la Republica, hecho este que considera la demandada para declarar improcedente la presente demanda.

MOTIVACIÓN

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada con lo pactado en la II convención colectiva de trabajo del “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, y en especial a lo establecido en las cláusulas 3, 4, 11, 18, y 22 de la mencionada convención las cuales establecen el pago de los conceptos de la resolución G-59, bono nocturno, días domingos y feriados, bono de alimentación y guardias a cuerpo presente. Y así se establece.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera veamos:
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I. Documentales:
1º Corre inserto a los folios del 65 al 151 de la cuarta pieza, listines de pago a nombre de los actores VALDEZ LILIA y ARMANDO ACEVEDO de los años 2002 al 2006, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información de los conceptos devengado por los actores, como el pago de disponibilidad, en los años 2002 al 2005 y demás conceptos devengados por los actores en el año 2006. Y Así Se Decide.
2.- Corre inserto a los folios del 03 al 194 de la quinta pieza, listines de pago a nombre de los actores MARTINEZ MARIDELLYS y RAMAS LISBTH, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con los conceptos devengados por los actores como el pago de disponibilidad, domingos, feriados de los años 2002 al 2005 y demás concepto devengados por los acores en el año 2006. Y Así Se Decide.
3.- Corre inserto a los folios del 03 al 202 de la quinta pieza, listines de pago a nombre de los actores CARDEÑO DIANA, PEREZ ELISA, BETTY PRATO, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con los conceptos devengados por los actores como el pago de disponibilidad, domingos, feriados de los años 2002 al 2005 y demás conceptos devengados por los actores en el año 2006. Y Así Se Decide.
4.- Corre inserto a los folios del 03 al 224 de la sexta pieza, listines de pago a nombre de los actores, ZALASAR ROSITA, CUNES ABIGAIL, RAMIREZ GUSTAVO y RAFAEL ALVAREZ, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende de su contenido se desprende información relacionada con los conceptos devengados por los actores como el pago de disponibilidad, domingos, feriados, bono nocturno de los años 2002 al 2005 y demás conceptos devengados por los actores en el año 2006. Y Así Se Decide.
5.- Corre inserto a los folios del 03 al 224 de la sexta pieza, listines de pago a nombre de los actores, CHAVERO JOSE, FIGUEROA, NEIDA GARCIA MAIA EUGENIA, DANFIS CASTILLO, ARISMENDI MIRNA y HERRERA IRENE, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende de su contenido se desprende información relacionada con los conceptos devengados por los actores como el pago de disponibilidad, domingos, feriados, bono nocturno de los años 2002 al 2005 y demás conceptos devengados por los actores en el año 2006. Y Así Se Decide.
6.- Corre inserto a los folios del 04 al 237 de la octava pieza, horarios de trabajos de los médicos especialistas, emitido por el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR ( MATERNIDAD NEGRA HIPOLITA)” , los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con el horario de los actores y las guardias que los mismos debían cumplir en la institución. Y Así Se Decide.
7º Corre inserto a los folios del 239 al 241 de la octava pieza, copia de transacción laboral celebrada entre el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ y el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, el cual es considerado por esta sentenciadora como un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el acuerdo llegado por los antes mencionados previo a la presente demanda. Y Así Se Decide.
8º Corre inserto a los folios del 244 y 245 de la octava pieza, original de convenciones de trabajo del “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, los cuales fueron negados por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, a las mismas no se le dan ningún valor probatorio por cuanto estas tienen carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho y conforme al principio general de la prueba judicial: El derecho no es objeto de prueba. Por cuanto se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure prevista en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el deber que tiene el juez de analizar todas las pruebas producidas, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.
De la prueba de exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte actora en cuanto a que la demandada exhiba las nominas de pago de los años 2002 al 2006 de los ciudadanos MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY MARTÍNEZ ROJAS, ROSITA ALFONZO ZALAZAR, RAMOS LOPEZ LISBETH, JOSÉ ANGEL CHAVERO, DIANA CARDEÑO, RAFAEL ALVAREZ, MIRNA ARISMENDI, CUNES ABIGAIL, IRENE HERRERA, DANFIS CASTILLO, BETTY PRATO, ELISA PEREZ, ARMANDO ACEVEDO, LILIA VALDEZ, JUAN CARLOS BONYORNI, GUSTAVO RAMÍREZ y RIGOBERTO VIVAS.
Ahora bien de la solicitud de exhibición la demandada consigno y exhibió lo solicitado por el Tribunal en la audiencia de juicio a excepción de las documentales de la ciudadana IRENE HERRERA, la cual solo exhibió en forma parcial y las referente al ciudadano RIGOBERTO VIVAS MORENO, las cuales no exhibió, al respecto esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por la representación de la parte demandada y en cuanto a las que no exhibió no puede esta juzgadora aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no consta recibo alguno del ciudadano RIGOBERTO VIVAS aportado por la parte actora. Y así se establece.

De la prueba de informes:
En su escrito de promoción de pruebas la representación de la parte actora solicitó prueba de informes al CENTRO HOSPITALARIO MATERNIDAD NEGRA HIPÓLITA, a los fines de que informe si los ciudadanos MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY MARTÍNEZ ROJAS, ROSITA ALFONZO ZALAZAR, RAMOS LOPEZ LISBETH, JOSÉ ANGEL CHAVERO, DIANA CARDEÑO, RAFAEL ALVAREZ, MIRNA ARISMENDI, CUNES ABIGAIL, IRENE HERRERA, DANFIS CASTILLO, BETTY PRATO, ELISA PEREZ, ARMANDO ACEVEDO, LILIA VALDEZ, JUAN CARLOS BONYORNI, GUSTAVO RAMÍREZ y RIGOBERTO VIVAS, laboraron guardias a cuerpo presente un sábado y un domingo al mes durante el periodo comprendido desde el año 2002 al 2006.
En cuanto a esta prueba el Tribunal solicitó prueba de informe al centro hospitalario antes mencionado, llegando las resultas de la misma en fecha 11 de mayo del presente año; en el mencionado informe se expresa que los ciudadanos antes mencionados en efecto trabajaban y realizaban guardias a cuerpo presente los días sábados y domingo y el ciudadano ARMANDO ACEVEDO, labora los días sábados y domingo a disponibilidad, asimismo anexa copia de los horarios de trabajo de los médicos que laboran en dicho centro, los cuales coinciden con los aportados por la representación de la parte actora, los cuales valoro esta juzgadora en las pruebas documentales. Y así se establece.
De la prueba de testigo:
La parte actora promovió como testigo a la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ venezolana mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.024.827, la cual se presentó a rendir declaración en la audiencia de juicio, manifestando que los actores cumplían guardias de cuerpos presente sin poder ausentarse de la institución, esta juzgadora aprecia la deposición de la testigo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
1º Corre inserto a los folios del 04 al 408 de la novena pieza, horarios de trabajo de los actores, los cuales valoro esta juzgadora en las pruebas documentales aportadas por los actores de auto Y así se establece

2º Corre inserto a los folios del 02 al 267 de la décima pieza, reporte de asignaciones y deducciones de trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la misma información concerniente a los listines de pagos aportados por los actores de auto y valorados por esta sentenciadora precedentemente. Y Así Se Decide.
3º Corre inserto a los folios del 02 al 278 de la onceava pieza, reporte de asignaciones y deducciones de trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la misma información concerniente a los listines de pagos aportados por los actores de auto y valorados por esta sentenciadora precedentemente. Y Así Se Decide.
4º Corre inserto a los folios del 02 al 217 de la doceava pieza, reporte de asignaciones y deducciones de trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la misma información concerniente a los listines de pagos aportados por los actores de auto y valorados por esta sentenciadora precedentemente. Y Así Se Decide.
5º Corre inserto a los folios del 09 al 387 de la treceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, las cuales no son apreciadas por esta Sentenciadora en virtud que corresponde a los años 2000 y 2001 los cuales no son objeto de reclamo en la presente demanda. Y Así Se Decide.

6º Corre inserto a los folios del 02 al 310 de la catorceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, las cuales no son apreciadas por esta Sentenciadora en virtud que corresponde al año 2001 los cuales no son objeto de reclamo en la presente demanda. Y Así Se Decide.

7º Corre inserto a los folios del 03 al 222 de la quinceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, las cuales no son apreciadas por esta Sentenciadora en virtud que corresponde al año 2001 los cuales no son objeto de reclamo en la presente demanda. Y Así Se Decide.

8° Corre inserto a los folios del 224 al 441 de la quinceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.
8º Corre inserto a los folios del 02 al 382 de la dieciseisava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

9º Corre inserto a los folios del 02 al 337 de la diecisieteava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

10º Corre inserto a los folios del 02 al 221 de la dieciochoava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

11º Corre inserto a los folios del 02 al 445 de la vigésima pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

12º Corre inserto a los folios del 02 al 381 de la vigésima primera pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.
13º Corre inserto a los folios del 02 al 375 de la vigésima primera pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

14º Corre inserto a los folios del 02 al 382 de la vigésima segunda pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

14º Corre inserto a los folios del 03 al 375 de la vigésima tercera pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

15º Corre inserto a los folios del 02 al 330 de la vigésima cuarta pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

15º Corre inserto a los folios del 02 al 535 de la vigésima quinta pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

16º Corre inserto a los folios del 03 al 384 de la vigésima sexta pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

17º Corre inserto a los folios del 02 al 440 de la vigésima séptima pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.
18º Corre inserto a los folios del 02 al 277 de la vigésima octava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

19º Corre inserto a los folios del 03 al 274 de la vigésima novena pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.
20º Corre inserto a los folios del 03 al 387 de la trigésima pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, los cuales son apreciados por esta Sentenciadora como documentos privados los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar ( Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los medico, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Y Así Se Decide.

21º Corre inserto a los folios del 02 al 449 de la trigésima primera pieza, registro de asistencia llevado por el Instituto de salud Publica( Maternidad Negra Hipólita), correspondiente al año 2007, las referidas instrumentales son desechada del acerbo probatorio, en virtud que el referido periodo no es objeto de reclamo en la presente demanda. Y Así Se Decide.
22º Corre inserto a los folios del 02 al 270 de la trigésima segunda pieza, registro de asistencia llevado por el Instituto de salud Publica( Maternidad Negra Hipólita), correspondiente al año 2007, las referidas instrumentales son desechada del acerbo probatorio, en virtud que el referido periodo no es objeto de reclamo en la presente demanda. Y Así Se Decide.
23º Corre inserto a los folios del 02 al 280 de la trigésima tercera pieza, registro de asistencia llevado por el Instituto de salud Publica( Maternidad Negra Hipólita), correspondiente al año 2007, las referidas instrumentales son desechada del acerbo probatorio, en virtud que el referido periodo no es objeto de reclamo en la presente demanda. Y Así Se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia considera quien aquí decide traer acotación lo expuesto por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007:
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la oralidad es un verdadero instrumento para la aplicación de justicia, como en el caso bajo estudio, donde las parte actora en la audiencia de juicio alego lo contemplado en su escrito de demanda manifestando que el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, no ha dado cumplimiento con la segunda convención colectiva suscrita, y a su vez el demandado insiste que ha dado cumplimiento a la referida convención , sin embargo en la audiencia de juicio la demandada reconoce que pueden existir diferencias o falta de pago en algún momento por parte del intitulo hacia los demandantes, admitiendo así la existencia de las mencionadas diferencias, aunado al hecho de las pruebas aportadas por las partes, en los listines de pagos e pudo constatar que ciertamente el “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, a realizado los pagos de los beneficios concernientes a las cláusula cláusula Nº 3, prima por antigüedad, resolución G-59, en la cláusula 18 bono de alimentación, y prima de medico especialista único de manera inconstante, dado que en el periodo comprendido entre el 2002 y el 2006, hay meses en los que cancela algunos beneficios y en otros meses deja de cancelarlos, asimismo, se pudo evidenciar que cancela los beneficios a unos trabajadores y a otros no, violando de esta manera la naturaleza jurídica de una convención colectiva de trabajo, en consecuencia declara esta juzgadora procedente los conceptos reclamados. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes a cada trabajador para así determinar el monto exacto que le corresponde con las deducciones de lo ya cancelado por la demandada.

Con respecto a la trabajadora MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA:

En cuanto al alegato de incumplimiento de la cláusula Nº 3, resolución G-59 prima por antigüedad, cláusula 18 bono de alimentación, y prima de medico especialista único:
Establece la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, que el Instituto otorgara un aumento de un cien por ciento 100%, sobre la cuota-parte regional de lo que le cancela al medico por el concepto de la resolución G-59, asimismo establece que se comenzará ha pagar dicho beneficio el 01 de enero de 2002.
Ahora bien de una revisión de las pruebas aportadas por las partes se pude determinar que la demandada no demostró que le cancelo a los ciudadanos MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY MARTÍNEZ ROJAS, ROSITA ALFONZO ZALAZAR, RAMOS LOPEZ LISBETH, JOSÉ ANGEL CHAVERO, DIANA CARDEÑO, RAFAEL ALVAREZ, MIRNA ARISMENDI, CUNES ABIGAIL, IRENE HERRERA, DANFIS CASTILLO, BETTY PRATO, ELISA PEREZ, ARMANDO ACEVEDO, LILIA VALDEZ, JUAN CARLOS BONYORNI, GUSTAVO RAMÍREZ y RIGOBERTO VIVAS, lo correspondiente al concepto del beneficio de la G-59, en la cláusula 18 bono de alimentación, y prima de medico especialista único en los periodos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y enero y febrero de 2006, por lo que a estos les corresponden dicho concepto, asimismo se establece que el calculo de dicho concepto se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:
La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal competente si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora en su escrito de demanda, es decir todos los actores devengaban un mismo salario, para el año 2002, todos los médicos especialistas tenían un salario de Bsf. 569,72, hasta septiembre de 2004, fecha en la cual comenzaron a devengar un salario básico de Bsf. 638,48, hasta el mes de enero de 2006, cuando el mencionado Instituto les aumenta el sueldo a 1.140,15; 3º) El perito, tomara lo establecido en la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del “INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR”, la cual establece lo siguiente:
“El Instituto otorga un aumento de un cien por ciento 100%, sobre la cuota-parte regional de lo que le cancela al medico por el concepto de la resolución G-59. Dicho aumento es de carácter retroactivo a partir del 01/01/2002 y comenzará a pagarse regularmente a partir de junio de este año. Lo que corresponde por este aumento y sus incidencias de los meses de enero a mayo del 2002 serán pagadas entre los meses de junio y noviembre de este mismos año. El instituto se compromete a que las promociones dentro de esta escala se realizarán en cada caso en la fecha correspondiente a la de ingreso del medico, y por lo tanto, tomará las previsiones presupuestaria y financieras para tal fin.
La diferencia económica ocasionada por la promoción del medico a un nivel superior de la escala se hará efectiva en el ejercicio presupuestario del año inmediato siguiente a la fecha de reclamación.
Se entenderá por antigüedad el número de años de prestaciones efectivas de servicios en el Instituto. Igualmente se incluirá en la antigüedad de los años de servicio cumplidos en el desempeño de un cargo medico en uno o más ministerios de salud del sector público, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales…”
3º) En cuanto a los años de servicio de cada uno de los actores, los cueles eran los siguientes: para el trabajador GUSTAVO RAMÍREZ, el mismo tenia un tiempo de servicios de para el año 2002 de 14 años, para el trabajador ABIGAIL CUNES, el mismo tenia 13 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora MARIA EUGENIA GARCIA, la misma tenia para el año 2002 10 años de servicios, para la trabajadora BETTY PRATO, la misma tenia para el año 2002 18 años de servicios, para la trabajadora ELISA PEREZ, la misma tenia para el año 2002 15 años de servicio, para el trabajador RAFAEL ALVARES, el mismo tenia 2 años de servicio para el año 2002, para el trabajador JUAN CARLOS BONYORNI, el mismo tenia 12 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora LILIA VALDEZ, la misma tenia 12 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora DIANA CARDEÑO, la misma tenia 12 años de servicio para el año 2002, para el trabajador JOSÉ CHAVERO, la misma tenia 8 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora MIRNA ARISMENDI, la misma tenia 11 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora MARIDELLY MARTÍNEZ, la misma tenia 9 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora ROSITA ZALAZAR, la misma tenia 8 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora NEIDA FIGUEROA, la misma tenia 11 de servicio para el año 2002, para el trabajador DANFIS CASTILLO, el mismo tenia 13 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora LISBETH RAMOS, la misma tenia un tiempo de servicio de 7 años para el año 2002, para la trabajadora IRENE HERRERA, la misma tenia un tiempo de servicio de 5 años para el año 2002, para el trabajador RIGOBERTO VIVAS, el mismo tenia 1 año de servicio para el año 2002, para el trabajador ARMANDO ACEVEDO, el mismo tenia 1 año de servicio para el año 2002.
Con respecto a los conceptos reclamados por los actores en relación a: bono nocturno, en la cláusula Nº 11, domingos y feriados, y cláusula Nº 22 disponibilidad y cuerpo presente, de las pruebas aportadas por la demanda concerniente a las planillas de asistencias suscritas por los actores, en la cual se reflejaban las horas de entradas y salida de los actores, evidenciándose de las mismas, que por lo general iniciaban las actividades en el horario comprendido entre las ocho de la mañana y la una de la tarde, de igual forma se refleja en las referidas planillas el medico que estaba de guardia las veinticuatro horas; adminiculando las referidas planilla con los listines de pagos aportados al proceso por las partes se pudo observar que los médicos que cubrieron las guardias de veinticuatro horas, así como los que laboraron los domingos, días y feriados trabajados, la demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Así se decide.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DISPOSITIVA
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10,11,86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:_
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cumplimiento de Convención Colectiva, incoada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA GARCIA DE GARCIA, NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY MARTÍNEZ ROJAS, ROSITA ALFONZO ZALAZAR, RAMOS LOPEZ LISBETH, JOSÉ ANGEL CHAVERO, DIANA CARDEÑO, RAFAEL ALVAREZ, MIRNA ARISMENDI, CUNES ABIGAIL, IRENE HERRERA, DANFIS CASTILLO, BETTY PRATO, ELISA PEREZ, ARMANDO ACEVEDO, LILIA VALDEZ, JUAN CARLOS BONYORNI, GUSTAVO RAMÍREZ y RIGOBERTO VIVAS todas las parte debidamente identificada a los autos, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad . Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO : Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 30 días del mes Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
DALILA MARRERO LA SECRETARIA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:30 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA