REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 05 de junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-L-2000-000009
ASUNTO : FH16-L-2000-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JORGE VICTORIANO URBANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. 2.632.512.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ZUNIAGA y NANCY VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 33.367 y 68.067 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A.”.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 05 de agosto de 2008, se aboco quien suscribe, ordenando la notificación de las partes, en fecha 26-09-2009 la secretaria MARIANNY GONZALEZ, deja constancia de las notificaciones practicadas por el alguacil a la parte demandad en la persona de la ciudadana BELMONTE YURIANNY, titular de la cedula de identidad N° 20.299.863, en su condición de recepcionista de la demandada empresa J.F MECANICA INDUSTRIAL y a la parte actora en la persona del abogado ORLANDO ZUNIAGA. Reanudándose la causa al estado de admitir la pruebas de la representación de la parte actora, en cumplimiento de la decisión de fecha 19-06-2008, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitidas la pruebas y Presentado los informes por la parte actora, mas no así, por la demandada de autos, en fecha 20 del mes y año y encontrándose la presente causa en lo establecido en el numeral 3º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 197. A las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y vencido o por vencer el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y luego, el procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales para el decimoquinto (15) día hábil siguiente, las conclusiones de estos informes deberán ser consignados en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (03) folios. El juez de juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su realización.

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley.

En este sentido y de conformidad con lo anterior pasa este Tribunal a reproducir en forma escrita la presente sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada el18 de septiembre de 1991, hasta el 03 de febrero de 2000, alega que en fecha 12 de marzo de 1998, se encontraba realizando sus labores cuando un supervisor le ordeno que moviera una pieza, la cual no pudo mover porque la misma pesaba demasiado, en ese momento el supervisor procedió a buscar un monta carga para poder mover la pesada pieza, y es cuan se trasladaba la pieza el actor se encontraba frente al montacargas y sin que el operario se percatara de su ubicación procedió a pisarle el pie izquierdo, que una vez sucedido el accidente el operario del montacargas se bajo del mismo dejándole el pie atrapado, y que cuando procedió a mover la maquina nuevamente le paso por encima del pie el enorme peso de la misma; que como consecuencia de lo anterior fue trasladado hasta la emergencia del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, en donde le diagnosticaron atracción del pie izquierdo, fractura de maleolo tibial izquierdo, fractura del 2º, 3º, 4º y 5º metacarpiano izquierdo, luxación del 1º metacarpiano y hueso sesomordeo, H.T.A., que posterior a esto se le amputaron dos dedos del pie, que en fecha 03 de febrero de 2000, la comisión regional para la evaluación de invalides, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Rehabilitación, diagnostico una incapacidad por amputación del 2º y 3º dedo del pie izquierdo, perdida funcional de 4º dedo y déficit funcional del pie izquierdo, el cual le ocasiono una incapacidad parcial y permanente del 30%, razón por la cual solicita los siguientes montos y conceptos:
La cantidad de Bsf. 3.504,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, asimismo la empresa demandada debe la cantidad de Bsf. 8.273,32, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, la cantidad de Bsf 4.672,00, por concepto de lucro cesante; asimismo alega la parte actora en su escrito de demanda que la empresa nunca pago las prestaciones sociales al trabajador, razón por la cual demanda la cantidad de Bsf. 1.056,00, por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 45,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bsf 80,00, por concepto de utilidades y por último la cantidad de Bsf. 339,99, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último alega que en total la empresa “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A.”, le adeuda la cantidad de (Bsf. 17.970,66), por los conceptos anteriormente mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 95 al 100 de la primera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada reconoció por un lado y negó por el otro lo siguiente:

Hechos que se Admiten:
Que el actor laboro en las fechas establecidas por el mismo en su escrito de demanda, que en fecha 12 de marzo de 1998, efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, en la cual resulto lesionado el actor, que el último salario básico diario devengado por el actor fue de Bsf. 3,20.

Hechos que se Niegan:
Niega que por negligencia del conductor del montacargas el ciudadano ALDO LUONGO, así como que la demandad sea responsable del accidente ocurrido en fecha 12 de marzo de 1998, que el mismo ocurrió por negligencia del actor en razón que el mismo no tomo las medidas de seguridad para la prevención de accidentes, niega que la empresa este incursa en las indemnizaciones establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, niega que la demandada haya ocasionado el accidente de trabajo por intermedio de un subordinado, niega que la demandada deba de cancelar suma alguna por concepto de indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, niega que al trabajador se le adeuden los conceptos de prestaciones sociales en razón que estos fueron cancelados en su oportunidad, niega que la empresa demandada haya ocasionado al actor una incapacidad parcial y permanente, por consiguiente la parte demandada niega todos los montos demandados por el actor y solicita se declare la presente demanda sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVESIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la representacion de la demandada si en el caso in comento, la empresa “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A.”, es responsable por el accidente sufrido por el ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, en consecuencia si le adeuda los siguientes conceptos: indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, lucro cesante; Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades y por último la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, Este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De las Pruebas del Actor:
Pruebas Documentales:
Las acompañadas con el libelo:
1º Corre inserto al folio 9, de la primera pieza, original de constancia de trabajo, emanada de la empresa “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A.”, la cual es desechada por esta sentenciadora en razón que la fecha de ingreso así como la relación de trabajo no son puntos controvertidos en la presente causa. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto al folio 10, de la primera pieza, original de recibos de pagos, emanada de la empresa “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A.”, los cuales son desechados por esta sentenciadora en razón que el salario no es un punto controvertido en la presente causa. Y Así Se Decide.
3º Corre inserto al folio 11, de la primera pieza, original de informe medico, realizado por el medico HUGO VERA, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4º Corre inserto al folio 12, de la primera pieza, copia de aviso de atención y reposo a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de marzo de 1998, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el trabajador, así como el reposo ordenado para la fecha. Y Así Se Decide.
5º Corren inserto a los folios 13 y 14 de la primera pieza, copia de orden para examinar a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Ministerio del Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 1998, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
6º Corre inserto al folio 15, de la primera pieza, copia de informe médico a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05 de octubre de 1998, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada a la evolución medica del actor, después de haber sufrido el accidente, la cual fue tórpida y en consecuencia en fecha 01-04-1998 se realizo amputación de los dedos 2do y 3ero del pie izquierdo. Y Así Se Decide.
7º Corre inserto al folio 16, de la primera pieza, copia de informe, realizado por el médico HUGO VERA, el cual no apreciado por esta juzgadora por no haber sido radicado por el tercero en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Se Decide.
8º Corre inserto al folio 17, de la primera pieza, copia de informe médico a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03 de marzo de 1999, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el trabajador. Y Así Se Decide.
9º Corre inserto al folio 18, de la primera pieza, copia de informe médico, realizado por el medico HUGO VERA, el cual no es apreciado por esta juzgadora, por el tercero en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
10º Corre inserto al folio 19, de la primera pieza, original de Evaluación de Incapacidad Residual a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de marzo de 1999, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el trabajador. Y Así Se Decide.
11º Corre inserto al folio 20, de la primera pieza, copia de Certificado de Incapacidad a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03 de febrero de 2000, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el trabajador. Y Así Se Decide.
12º Corre inserto al folio 21, de la primera pieza, original de Evaluación de Incapacidad Residual a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de marzo de 1999, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende información relacionada con la enfermedad padecida por el trabajador. Y Así Se Decide.
Las acompañadas con el libelo:
1º Corre inserto al folio 108, de la primera pieza, original de partida de nacimiento del actor, la cual es desechada por esta sentenciadora en razón que la misma nada aporta a la resulta de la presente demanda, en razón que la edad del actor no es un punto controvertido en la presente causa. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto al folio 109, de la primera pieza, original de Declaración de Accidente a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 1999, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende en el renglón denominado descripción del accidente” el Señor JORGE URBANO se encontraba en el taller central cuando paso el señor ARDO LUONGO conduciendo el montacargas y le piso el pie izquierdo”, así mismo consta una firma no legible y el sello de la demandada de autos ( JF C.A) Y Así Se Decide.

De la prueba de informes:
A este respecto, esta prueba fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, las cuales no constan en las actas que conforman el presente expediente, por lo que nada tiene este Tribunal que decidir al respecto. Y Así Se Decide.

De las Pruebas de la Accionada:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto al folio 101, de la primera pieza, original de Declaración de Accidente a nombre del ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 1999, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende en el renglón denominado descripción del accidente” ME ENCONTRABA AYUDANDO HA MOVILIZAR UNA VIGA DENTRO DEL TALLER CON EL MONTACARGA COMO A LAS 9 AM APROXIMADAMENTE Y AL TRATAR DE PASAR POR ENCIMA DE ESTA PARA BUSCAR UNA MEJOR POSICION ME QUEDO EL PIE IZQUIERDO DE UN LADO PASANDOME EL MONTACARGA POR ENCIMA DEL PIE POR QUE ESTE SEGUIA AVANSANDOME OCASIONANDOME FRACTURAS EN DIVERSO HUESOS DEL PIE. EL CONDUCTOR DEL MONTACARGA ERA EL SR. ARDO LUONDO SUPERVISOR DEL TALLER”, así mismo consta una firma ilegible, el sello de la demandada de autos (JF C.A) y el sello húmedo del departamento de inspección de Medicina del Trabajo de fecha 19 de Abril de 1999 Y Así Se Decide.
º3 Corre inserto al folio 102, de la primera pieza, original de ficha para la Declaración de Accidentes emitida por el Ministerio del Trabajo, el cual es valorado como un documento administrativos que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido de desprende consta una firma ilegible, el sello de la demandada de autos (JF C.A) y el sello húmedo del Ministerio del Trabajo de fecha 10 de Julio de 2000 Y Así Se Decide.

De la prueba de testigos:
La representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve como testigos a los ciudadanos ALDO LUONGO, RONALD YARASCA y CARLOS FLORES, titulares de la cedulas de identidad, números 82.117.765 y 82. 087.199
En este sentido en fecha 30 de mayo de 2003, se procedió a la evacuación del testimonio mencionado con anterioridad; los dos primeros coincidieron en sus testimonios en lo siguiente:
Se les preguntó si conocían al actor, los cuales respondieron en forma afirmativa, se les pregunto sobre el accidente los cuales respondieron que fueron testigos del hecho y que el actor procedió a realizar un movimiento extraño y posteriormente se percataron que un montacargas le había pisado un pie.
Con relación al testimonio del ciudadano CARLOS FLORES, se pudo constatar de su declaración que el mismo es trabajador de la empresa demandada, específicamente en el área de seguridad industrial, por lo que este Tribunal considera que el mismo tiene un interés manifiesto en que se mantenga el record de seguridad de la empresa “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A.”, por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a la deposición del testigo anteriormente mencionado. Y Así Se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer lo siguiente.
Corresponde a esta sentenciadora determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos de indemnización por violación a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en los artículos 31 y 33 de la LOPCYMAT; el concepto de lucro cesante y los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Ha sido criterio pacífico y reiterado por la de Sala de Casación Social de que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, indemnización que reclamó el demandante con fundamento en esta a disposición legal La cantidad de la cantidad de Bsf. 8.273,32, y la cantidad de Bsf. 3.504,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente. Es forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de las referidas indemnizaciones, en razón que la demandada de autos no demostró, que el accidente sufrido por el ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, el cual le ocasiono la apuntación de dos dedos la perdida funcional de 4º dedo y déficit funcional del pie izquierdo, el cual le ocasiono una incapacidad parcial y permanente del 30%, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada. Así se decide.

CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Al respecto del lucro cesante y del daño emergente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia:
N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Esta juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber perdido dos dedos, la pérdida funcional de 4º dedo y déficit funcional del pie izquierdo, el cual le ocasiono una incapacidad parcial y permanente del 30%, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, teniendo en consideración que al momento de sufrir el accidente el actor tenia la edad de 61 años de edad, faltándole cuatro años de vida útil y productiva, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al verse el pie sin sus dedos, aunado al hecho de la incapacidad parcial y permanente del 30%.. En consecuencia se declara la procedencia del lucro cesante reclamado por el actor. Así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR:
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas por el actor este Tribunal pudo constatar que la empresa demandada reconoció que le adeudaba dichas prestaciones al trabajador, en escrito de fecha 01 de septiembre de 2003, el cual cursa al folio 46 de la primera pieza, en el cual se evidencia que consigna por ante el Extinto Tribunal, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cheque de gerencia identificado con el Nº 00017143-20, el cual fue girado contra el Banco Caroní, por un monto de Bsf. 2.883,43, el cual para la fecha cumplía con la totalidad de las prestaciones sociales demandas por el actor en la presente causa. Y así se decide.
En razón de lo analizado con anterioridad, considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar sin lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante Y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que demandara el ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO en contra de la empresa “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A.”, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandad empresa “J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A. a cancelar al ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, las cantidades de: Bsf. 3.504,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bsf. 8.273,32, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Bsf 4.672,00, por concepto de lucro cesante. Total a cancelar al ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO la suma de Bsf. 16.449,32.
TERCERO: Se ordena al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses y correrán desde la fecha de la notificación de la demandada hasta, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 31 y 33 de la LOPCYMAT.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 05 días del mes de junio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-
LA SECRETARIA