REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° JSA-2009-000075
IDENTIFICACION DE LA PARTES
Demandante: AGROPECUARIA SAN CALIXTO, representada judicialmente por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464.
Demandado: ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° v- 9.440.702 y 12.276.226, respectivamente asistidos por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878.
Motivo: REIVINDICACION
RESUMEN DE LA CAUSA
En fecha doce (12) de mayo del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió por parte de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, representada judicialmente por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, escrito libelar constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A, B, C, D”, constante de treinta y seis (36) folios útiles . Folio uno (01) al cuarenta y cuatro (44) Pieza N° 01.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde admite a sustanciación la presenta causa ordenando el emplazamiento de los demandados. Folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) Pieza N° 01.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.006, el abogado LENIN JOSE COLMENRAEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, sustituye el instrumento poder que le fuera concedido por su representada en la persona de los abogados en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.267 y 29.566. Folio cuarenta y siete (47) Pieza N° 01.
En fecha dos (02) de junio del año 2.006, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento diligencia en donde solicita que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, subsane el auto de admisión a sustanciación de fecha 23 de mayo del año 2006, ya que el mismo fue sustanciado bajo el procedimiento ordinario y por lo especial de la materia debe realizarse bajo el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se notifique el auto de admisión de la acción ejercida. Folio cuarenta y ocho (48) Pieza N° 01.
En fecha catorce (14) de junio del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde revoca por Contrario Imperio el Auto de Admisión a Sustanciación de fecha 23 de mayo del año 2.006, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Admite a Sustanciación la presenta causa nuevamente y ordena el emplazamiento de la parte demandada según los lapso previstos en el procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) Pieza N° 01.
En fecha once (11) de julio del año 2.006, el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, sustituye el instrumento poder que le fuera concedido por su representada en la persona de la abogada SARA BLANCO LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.181. Folio cincuenta y dos (52) Pieza N° 01.
En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna al presente expediente resulta de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Peña, constante de diecisiete (17) folios útiles. Folio cincuenta y tres (53) al setenta y uno (71) Pieza N° 01.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.006, los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° v- 9.440.720 y 12.276.226, respectivamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.379, presentaron escrito de contestación de la demanda incoada en su contra por la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, igualmente promueven la prueba de testimoniales y copia certificada del expediente N° 12819 contentivo de doscientos treinta y seis (236) folios útiles llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el año 2.004 referente al Interdicto Restitutorio interpuesto por la AGROPECUARIA SAN CALIXTO contra el ciudadano MARCO DOMINGO BLANCO. Folio setenta y dos (72) al trescientos trece (313) Pieza N° 01.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), todo de conformidad con el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio trescientos catorce (314) Pieza N° 01.
En fecha tres (03) de agosto del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar, entre las partes intervinientes de la presenta causa, determinando ese Juzgado que por auto posterior conforme con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijará los hechos y limites de la controversia y lapso probatorio. Folio trescientos quince (315) al trescientos dieciséis (316) Pieza N° 01.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde fija los hechos y limites de la controversia y el lapso probatorio. Folio trescientos diecisiete (3179 al trescientos dieciocho (318) Pieza N° 01.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.006, el abogado LENIN JOSE COLMENRAEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. Folio trescientos diecinueve (319) al trescientos veintitrés (323) Pieza N° 01.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante y designa como experto en la prueba de experticia al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° v- 3.911.650, ordenando librar Boleta de Notificación al referido ciudadano. Folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos veinticinco (325) Pieza N° 01.
En fecha trece (13) de octubre del año 2.006, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno al presente expediente Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, la cual fue recibida y firmada por el referido ciudadano. Folio trescientos veintiocho (328) Pieza N° 02.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.006, el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.379, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 12.244.947, presento escrito a los efectos de demandar en tercería a la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, C.A., de conformidad con los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil con su respectivo vuelto, con tres (03) anexos constantes de seis (069 folios útiles Folio trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cinco (335) pieza N° 02.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2006¸ el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a juramentar al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° v- 3.911.650 como experto en la prueba de experticia, aceptando el mismo el cargo al cual fue designado y solicitándole a ese Juzgado se le conceda un lapso de treinta (30) días de despacho para presentar los informes correspondientes y se le expida credencial. Folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y siete (337) Pieza N° 02.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde niega la solicitud de tercería por ser extemporánea a el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.379, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ. Folio trescientos treinta y ocho (338) Pieza N° 02.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto por medio del cual establece que se abstiene de acordar el lapso para que se celebre la audiencia oral probatoria, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto no conste en autos el informe de la experticia ordenada. Folio trescientos treinta y nueva (339). Pieza N° 02.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2.006, el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° v- 3.911.650 en su condición de experto en la presenta causa, consigna al expediente informe de experticia realizado. Folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y cinco (355) Pieza N° 02.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde fija para el décimo quinto día de despacho a las diez (10:00 a.m.) Audiencia o Debate Probatorio. Folio trescientos cincuenta y seis (356) Pieza N° 02.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebro Audiencia o Debate Probatorio entre las partes intervinientes en la presente causa y DECLARA: CON LUGAR, la acción de reivindicación intentada por la Agropecuaria San Calixto, C.A., contra ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS y MARCOS DOMINGO BLANCO y CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folio trescientos cincuenta y nueve (359) trescientos sesenta y tres (363) Pieza N° 02.
En fecha dos (02) de febrero del año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde difiere por un lapso de diez (10) días de despacho la publicación de la sentencia. Folio trescientos sesenta y cuatro (364) Pieza N° 02.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.008, el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento diligencia en donde solicita que el Juez de ese Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa. Folio trescientos sesenta y cinco (365) Pieza N° 02.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde Declina la Competencia por la Materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de los Municipios Arístides Bastidas, José A. Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio trescientos sesenta y seis (366) al trescientos sesenta y siete (367) Pieza N° 02.
En fecha doce (12) de marzo del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de los Municipios Arístides Bastidas, José A. Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos sesenta y nueve (369) Pieza N° 02.
En fecha diez (10) de abril del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde ordena darle entrada y la numeración correspondiente a la presente causa. Folio trescientos setenta (370) Pieza N° 02.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento diligencia en donde solicita que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se aboque al conocimiento de la presente causa. Folio trescientos setenta y dos (372) Pieza N° 02.
En fecha treinta (30) de julio del año 2.008, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde se aboca al conocimiento de la presenta causa y acuerda notificar a la parte demandada a fin de informarle que la causa se reanudara al décimo (10°) día de despacho y vencido este lapso, comenzara a cursar el lapso de tres (03) días de despacho a fin de que pueda ejercer el recurso correspondiente. Folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y seis (376) Pieza N° 02.
En fecha diez (10) de octubre del año 2.008¸ el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno al presente expediente las resulta de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Peña en fecha 30 de julio del año 2.008, constante de ocho (08) folios útiles. Folio trescientos setenta y siete (377) al trescientos ochenta y seis (386) Pieza N° 02.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.008¸ el abogado LENIN JOSE COLMENRAEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento diligencia en donde solicita que ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publique In Extremo el contenido del fallo en concordancia con el dispositivo del mismo, tal y como consta en los folios (358) al (362) ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, a los fines de continuar con el presente juicio. Folio trescientos ochenta y siete (387) Pieza N° 02.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno al presente expediente diligencia presentada por el abogado LENIN JOSE COLMENRAEZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO. Folio trescientos ochenta y ocho (388) Pieza N° 02.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy publico en la presente causa la sentencia integra, en concordancia con el dispositivo del mismo, tal y como consta en los folios (358) al (362) ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, a los fines de continuar con el presente juicio. Folio trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y seis (396) Pieza N° 02.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.008, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento diligencia en donde se da por notificado del contenido de la sentencia y solicita se notifique a la parte demandada. Folio trescientos noventa y siete (397) Pieza N° 02.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde se ordena la notificación de la parte demandada sobre el contenido de la sentencia Folio trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos dos (402) Pieza N° 02.
En fecha seis (06) de febrero del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno al presente expediente las resulta de la comisión proferida al Juzgado del Municipio Peña en fecha16 de diciembre del año 2.008, constante de siete (07) folios útiles. Folio cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos once (411) Pieza N° 02.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.009, el ciudadano MARCO DOMINGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° v- 12.276.226, asistido por la abogada Maria Eugenia Amaya V, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041, presento diligencia en donde Apela a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio cuatrocientos catorce (414) Pieza N° 02.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde acuerda no oír la Apelación interpuesta por el ciudadano MARCO DOMINGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° v- 12.276.226, asistido por la abogada Maria Eugenia Amaya V, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.041, en fecha 16 de febrero del año 2.009. Folio cuatrocientos quince (415) Pieza N° 02.
En fecha tres (03) de marzo del año 2.009, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento diligencia en donde solicita que ese Tribunal se sirva declarar firme la sentencia proferida en fecha 20 de noviembre del año 2.008, e igualmente solicita se fije el plazo del cumplimiento voluntario de la obligación contenida en la sentencia requerida en este proceso. Folio cuatrocientos dieciséis (416) Pieza N° 02.
En fecha seis (06) de marzo del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde, concede un lapso de seis (06) días de despacho a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario a lo establecido en el dispositivo del fallo proferido en fecha 20 de noviembre del año 2.008. Folio cuatrocientos diecisiete (417) Pieza N° 02.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, en su condición de representante judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, presento diligencia en donde expone, “Vencido como se encuentra el plazo de cumplimiento voluntario establecido por este tribunal, solicito se sirva ordenar su ejecución. A tales efectos y en cumplimiento de la sentencia recaída en este proceso, solicito se libre el mandamiento de ejecución a través de la orden de entrega material del bien inmueble objeto de la acción, libre de personas que lo ocupan, para ponerlo en posesión de mi representada”. Folio cuatrocientos dieciocho (418) Pieza N° 02.
En fecha veintitrés de marzo del año 2.009, vista la diligencia consignada el día dieciocho (18) de marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ORDENA realizar Inspección Judicial de oficio para el día 13 de abril del presente año, a las ocho y treinta de la mañana (8:30am), a fin de pronunciarse sobre lo solicitado. Folio cuatrocientos diecinueve (419) Pieza N° 02.
En fecha seis (06) de abril del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, con el fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y revisando minuciosamente las actas procesales, REVOCA por contrario imperio las actuaciones de este Tribunal desde el folio 398 al folio 410, el auto que riela en el folio 414, igualmente deja sin efecto los autos que rielan en los folios 416,418 al 424. Este Tribunal ordena la notificación personal al ciudadano ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS, codemandado en la presente causa, a fin de informarle que este Tribunal el 20/11/2008, publicó sentencia integra en el presente expediente. A su vez, este Tribunal da por notificado al ciudadano MARCO DOMINGO BLANCO. Cúmplase con lo ordenado y líbrese la boleta correspondiente. Folio cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos treinta (430) Pieza N° 02.
En fecha trece (13) de abril del año 2.009, los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° v- 9.440.720 y 12.276.226, respectivamente, presentaron diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en donde le otorgan poder Apud-Acta al abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361. Folio cuatrocientos treinta y tres (433) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) Pieza N° 02.
En fecha quince (15) de abril del año 2.009, el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226, respectivamente presento diligencia en donde Apela a la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 2.008 que corre agregada desde el folio (388) al (395). Folio cuatrocientos treinta y cinco (435) Pieza N° 02.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, emitió auto en donde acuerda oír en ambos efectos la Apelación planteada por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226, respectivamente; en consecuencia ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Folio cuatrocientos treinta y siete (437) pieza N° 02.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, libró oficio N° 2009-JSPA-00245, dirigido al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en donde remite la presente causa, constante de dos (02) piezas contentiva de cuatrocientos cuarenta (440) folios útiles. Folio cuatrocientos treinta y nueve (439) Pieza N° 02.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2.009, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, le da entrada y le asigna numeración al presente expediente, fijándole un lapso de ocho (08) días de despacho para promover pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) pieza N° 02.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2.009, el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226 respectivamente, presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles. En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario ordena por medio de auto, agregarlo a la presente causa. Folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) Pieza N° 02.
En fecha doce (12) de mayo del año 2.009, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, emitió auto en donde admite las pruebas presentadas por la parte demandada, dejando constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna y fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio Audiencia Oral para evacuar pruebas y oír los informes presentados por las partes intervinientes. Folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448) pieza N° 02.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2.009, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, celebro Audiencia Oral en donde se evacuaron las pruebas promovidas y se oyeron los informes presentados por las partes intervinientes. Folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) Pieza N° 02.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASIÓN A CONTROVERSIAS ENTRE PARTÍCULARES:
En la presente causa, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió decisión en fecha veinte (20) de Noviembre del 2008, por medio de la cual declara, Primero; CON LUGAR la acción reivindicatoria ejercida por AGROPECUARIA SAN CALIXTO, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy con una extensión de cuatro hectáreas (04 Has), contra los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, antes identificados, y Segundo: CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Así observa este Juzgador que la parte demandada, representada por el Abogado IVAN ALFONZO VENEGAS GUARIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878 procedió a ejercer formal Recurso de Apelación en fecha quince (15) de abril del 2009, en consecuencia corresponde por razón de su competencia conocer del recurso de Apelación contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.
Vistos los informes de las partes
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha cinco (05) de mayo del año 2.009, el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226 respectivamente, presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
POSICIONES JURADAS:
Promueve para que sean absueltas las posiciones juradas del representante legal de la sociedad demandante Agropecuaria San Calixto C.A., Heriberto Tamayo Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 4.409.069, o quien ejerza el cargo de administrador único. Ante este medio probatorio, quien aquí juzga, en vista de que el apoderado judicial de la parte Demandante no fue facultado expresamente en el Instrumento Poder que cursa agregado en autos para absolver las posiciones juradas, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de revisar las posiciones juradas plasmadas por el promoverte ante la imposibilidad de ser contestadas por el apoderado judicial y ante la ausencia del representante legal de la sociedad demandante Agropecuaria San Calixto C.A., Heriberto Tamayo Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 4.409.069; “las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos” se determina que las mismas no se corresponden con los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
INTRUMENTALES:
1°.- Copia certificada de todas las actas que conforman el expediente N° 03749, que se inicio en fecha 14 de mayo del año 2.002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que concluyó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el número 12.819, que corre de los folios 74 al folio 312 de la primera pieza del expediente N° 188, de la nomenclatura dada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual subió a esta alzada por apelación oída oportunamente. Legajo de copias certificadas que son pertinentes y necesarias promover como instrumentos públicos, por tener estrecha relación con lo alegado en autos. A los fines de demostrar: a) que quedó determinado por la sentencia definitiva del interdicto, que tanto Marco Domingo Blanco, como Eligio Antonio Parra Rojas, no tuvieron cualidad e interés para ser parte en el juicio (folios 293 al 251). b) que el propietario de las tierras es el Consejo Municipal del Municipio Peña, que no fue demandado, a pesar de haberse llevado a los autos, prueba del contrato de arrendamiento simple del predio rústico demandado en la acción interdictal, que es la misma propiedad demandada hoy día por reivindicación (182 al 197). c) Que tanto Eligio Antonio Parra Rojas y Marco Domingo Blanco, son los poseedores y ocupantes precarios en nombre de la propietaria de las bienhechurias en el construidas, identificada como la ciudadana Rahiza Blanco Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.947, quien es cesionaria por arrendamiento, dado por el Municipio Peña del Estado Yaracuy, según contrato firmado el día 09 de enero del 2001. d) quedó probado y ejecutado forzosamente, contra la sociedad mercantil Agropecuaria San Calixto C.A., la entrega material de las bienhechurías interdictadas, que se describieron e identificaron con linderos y características particulares. E) quedó debatido y probado controvertidamente que la ciudadana Rahiza Blanco Jiménez, es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías. Ante esta instrumental, quien aquí juzga la valora por tratarse de copias certificadas emanadas de Funcionario público mas para los efectos de la controversia relativa a la Reivindicación en criterio de este Juzgado Superior Agrario no revisten sino meros indicios de posesión agraria y no de Propiedad Agraria elemento sin el cual no se puede declarar con lugar la acción intentada por lo que sólo se le otorga valor en materia de posesión agraria. Así se declara.
2°.- Documentos Públicos emanados de la Sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contentivo de la renovación del contrato de arrendamiento, que le otorgó a la ciudadana Rahiza Blanco Jiménez, en fecha 02 de septiembre del año 2004, en donde se evidencia que el Consejo Municipal de Peña, es el legitimo propietario de las tierras que dolosamente se quieren reivindicar mediante una estafa procesal , por estar maliciosamente presentando documentos que no son relevantes para sostener la veracidad de la demanda, y estarse ocultando hechos y documentos controvertidos judicialmente. Ante esta instrumental, quien aquí juzga la valora, por cuanto, el referido documento al que se hace referencia efectivamente cursa agregada al folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y tres (333), del expediente contentivo de la causa, más sin embargo no puede conferirle sino valor de presunción en cuanto a la determinación de patrimonio municipal dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
3°.- Las actas del Procedimiento de rescate por parte del Consejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, del predio rústico con vocación agrícola, solicitado en fecha 25 de enero del año 2002, por la ciudadana Rahiza Blanco Jiménez, que demuestran que el Juez de la causa que conoció primero en lo que se conforma el expediente N° 188, de primera instancia Violó Flagrantemente, el contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica del poder público Municipal, que establece que los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, al no llamar a juicio al Consejo Municipal de Peña, por mandato expreso del artículo 155 ejusdem, cuando se presentan demandas que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. Ante esta instrumental, quien aquí juzga la valora, el referido documento al que se hace referencia efectivamente cursa agregada al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y ocho (168), del expediente contentivo de la causa más sin embargo no puede conferirle sino valor de presunción en cuanto a la determinación de patrimonio municipal dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS CRITERIOS DEL JUZGADOR:
La presente causa inicia el día 12 de mayo del año 2006, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, denominado hacienda “La Esperanza”, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; Naciente: Terrenos pertenecientes a la hacienda de Caña Melar que fue de Juana Martínez y luego de Teodoro Jiménez, marcado este lindero con una maza de trapiche de granadillo existente junto a una mapora que hoy se encuentra por la corriente del Rio Turbio pero que bien puede determinarse, y de allí hasta encontrar con otro punto que se halla a inmediaciones del Buco de los Torres, en donde había antiguamente un botalón de madera de Guatagire, línea recta a la quebrada “La Ruezga”, además terrenos pertenecientes a la “Hacienda Tacarigua”, propiedad de los sucesores de Carmelo Salcedo, siendo la línea comprendida dentro de la maza de trapiche de que se ha hecho referente al punto inmediato al Buco de Los Torres y la quebrada “La Ruezga”, el limite entre la posesión que se viene alinderando, y la Hacienda de Teodoro Jiménez ya citada; Poniente: La Hacienda de caña melar “Maporalito”, que fue de los hermanos Juan de Jesús y Eustaquia Suárez, después de Crispín Jiménez y hoy propiedad de Clemente Jiménez; Norte: El cause de la quebrada “La Ruezga” siguiendo de advertir que por ese cause tiene hoy su corriente el Río Turbio; Sur: La quebrada conocida con el nombre “Las Dantas”, la mencionada Hacienda “La Esperanza” .
Si bien es cierto que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospere la acción Reivindicatoria los siguientes:
a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
No obstante el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su numeral 1 que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria. Lo que establece claramente la competencia de los Tribunales de Instancia para conocer de las acciones Reivindicatorias, sin embargo es claro el dispositivo cuando señala “ con ocasión de la actividad agraria” y en consecuencia se deben esgrimir los condicionamientos sustantivos que deben imperar como supuestos necesarios para la declaratoria con lugar en una acción Reivindicatoria Agraria. Así las cosas, este Juzgador entrar a considerar en su criterio cuales son esos supuestos:
1.- El Accionante debe ser Propietario Agrario, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario a tenor de la concepción sui generis de La propiedad agraria contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria. De allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la Reivindicación Agraria, y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria. Por lo que este Juzgador determina una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho de propiedad Agraria.
En virtud de lo expuesto es conveniente aclarar a quien se debe considerar un Propietario Agrario a la luz de nuestra materia especial. El artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “las tierras con vocación agraria pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de PROPIEDAD AGRARIA. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.” Es por ello, que siguiendo el espíritu del Legislador, este Juzgador entiende que la transición de Poseedor Agrario a Propietario Agrario en principio está condicionado al transcurso del tiempo como lo indica el artículo 64 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “Los usufructuarios (poseedores agrarios) que hayan mantenido su eficiencia productiva por un termino no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir su título de Adjudicación Permanente”, entendiendo por tal El documento emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo donde se reconoce la Propiedad Agraria y sus consecuentes derechos y garantías como el relativo al patrimonio familiar agrario. En este sentido no implica el Reconocimiento del Estado como condición necesaria, pues pudiese advertirse que este primer supuesto puede ser demostrado a través de: Titulo de Adjudicación Permanente, sentencia definitivamente firme de declaratoria de Propiedad Agraria derivado de un tribunal de Instancia competente por la ubicación del predio Rústico o en su defecto mediante cualquier otro medio de Prueba que determine que el actor ha superado la posesión agraria directa, efectiva y sustentable por mas de tres años consecutivos, en caso contrario debería limitarse a ejercer las acciones posesorias agrarias y no la acción Reivindicatoria Agraria. En el caso en cuestión el actor no probó el detentar la condición de Propietario Agrario, Así se establece.
2.-Que el accionado no detente posesión agraria objeto de la Garantía de Permanencia; Este supuesto implica necesariamente que el actor sólo podrá Reivindicar el predio Rustico de su propiedad agraria contra la ocupación derivada de terceros materializada por vías de hecho o por violencia que no detenten adjudicación provisional (carta agraria); adjudicación permanente (titulo de Adjudicación) o Declaratoria de Permanencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi); Es decir que la ocupación sea entendida como ilegal y contraria a los propósitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso de que los terceros demuestren detentar su ocupación con un acto administrativo derivado del (INTi) el actor deberá acudir a la vía contenciosa administrativa y no a la acción Reivindicatoria. Así se declara.
3.-Que el Bien que se pretenda Reivindicar agrariamente, se trate de un predio Rústico con vocación agraria que no haya perdido su uso agrario; Este supuesto implica necesariamente que el predio rústico tenga vocación de uso agrario y sea objeto de actividades agrarias previas a la ocupación ilegal ya que la Reivindicación Agraria persigue mantener la continuidad productiva derivada del derecho de Propiedad Agraria invocada por el actor es por ello que no basta invocación del derecho de demostrar como ya se señaló anteriormente y por ende su protección estriba en la garantía de Soberanía Alimentaría de la Nación y no sólo en su derecho individual y al igual que en la materia cautelar agraria no se deben dejar de ponderar los intereses colectivos sociales. En el caso en cuestión se pudo establecer la existencia de un colectivo cuya finalidad desprende sobre lo habitacional y al actor no probar su Propiedad Agraria con los supuestos intrínsecos de la Posesión Agraria y estar frente a un posible cambio de uso en el predio sin las formalidades de ley, este Juzgador entiende que no se satisfizo este supuesto. Así se declara.
Una vez esgrimidos los criterios que este Juzgador considera necesarios para la procedencia de la acción Reivindicatoria Agraria desarrollada en la ley de tierras y desarrollo Agrario y luego de concatenarlos a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, concluye que el actor no cubrió los requerimientos necesarios para la declaratoria con lugar de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril del 2009, por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226 respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
2.- Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226 respectivamente, en fecha quince (15) de abril del 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2008, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
3.- En consecuencia a lo anterior, se REVOCA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2008, Así se decide.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primero (01) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: N° JSA-2009-000075
PRM/CML/MLC/np
En la misma fecha, siendo la (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó bajo el Nº 0084, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
Exp. Nº: JSA-2009-000075
PRM/CML/MLC/np
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