REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° JSA-2009-000073
Visto el escrito contentivo del Recurso de Casación anunciado en fecha 27 de mayo de 2.009, por la Abogada VICTORINA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 61.844, Apoderado Judicial de las ciudadanas ARTEAGA LILA, ARTEAGA JOSEFINA y ARTEAGA CRISTINA, por una parte, y por la otra las ciudadanas ERNESTINA CAMACARO DE RIVERA, OTILIA ANDREINA GIL CAMACARO, en contra de la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009 y ampliada a petición de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.009, por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por las ciudadanas ARTEAGA LILA, ARTEAGA JOSEFINA y ARTEAGA CRISTINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.259.212, V- 3.911.389 y V- 3.911.373 respectivamente, por una parte, y por la otra las ciudadanas ERNESTINA CAMACARO DE RIVERA, OTILIA ANDREINA GIL CAMACARO, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.123.708 y V- 10.369.372 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana OTILIA CAMACARO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.567.341, parte demandante en la presente causa, para decidir se observa:
Que la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
Ante el anuncio del Recurso de Casación y en atención al mandato legal establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a resolver lo planteado de la siguiente manera:
Luego de la revisión de las actas procesales y de computar los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta el anuncio del Recurso de Casación, se evidencia que la oportunidad legal para anunciarlo, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la ampliación de la sentencia solicitada por la parte demandante, es decir, a partir del día lunes 25 de mayo, siguiendo con los días martes 26 de mayo, miércoles 27 de mayo, lunes 01 de junio, hasta el día martes 02 de junio, ultimo día para poder consignar dicho recurso ante el tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio para la casación realizado el día miércoles 27 de mayo del año en curso, vale decir, el tercer (3er) día de despacho para ello, fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
En lo que respecta al segundo extremo que debe considerarse para la admisión o no del Recurso de Casación, observamos que dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su primer aparte, lo siguiente: “el Recurso de Casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a 5.000.000,oo millones de bolívares. Tal y como se evidencia del libelo de la demanda la cuantía que se estableció en el caso en estudio, fue de ochocientos millones de bolívares (8000.000.000 Bs.), en la actualidad ochocientos bolívares fuertes (800.000 Bs.f.), en consecuencia este Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, considera satisfecho el extremo de la cuantía, por cuanto la misma es superior a la cantidad de cinco millones de bolívares (bs. 5.000.000, oo), establecida en la norma. Así se declara.
Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
” El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), cinco mil (5.000,oo). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo fue ratificada en toda y cada una de sus partes por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, por consiguiente no resultan disconformes como lo exige la norma, dejando a salvo que sólo puede permitirse la interposición del recurso cuando sean conformes en caso de que exista un vicio grotesco de de constitucionalidad como lo establece la Jurisprudencia Patria. En consecuencia, quien aquí juzga considera que la sentencia proferida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo y ampliada a petición de la parte demandada en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo y por cuanto quien anuncia el recurso no indica o motiva la violación Constitucional que la decisión pudiera contener, no le es aplicable la excepcionalidad a que hace referencia la Jurisprudencia Patria. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr justicia y paz social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la Abogada VICTORINA ARTEAGA, quien actúa en el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: ARTEAGA LILA, ARTEAGA JOSEFINA y ARTEAGA CRISTINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.259.212, V- 3.911.389 y V- 3.91.373 respectivamente, por una parte, y por la otra las ciudadanas ERNESTINA CAMACARO DE RIVERA, OTILIA ANDREINA GIL CAMACARO, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.123.708 y V- 10.369.372 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana OTILIA CAMACARO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.567.341, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año 2009 y ampliada a petición de la parte demandante en fecha veintidós (22) de mayo del 2009, dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m. de la tarde se publicó y registró bajo el número 0088 la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: N° JSA-2009-000073
PRM/CML/MLC
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