REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° JSA-2009-000075
Visto el escrito contentivo del Recurso de Casación anunciado en fecha 02 de junio de 2.009, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 31.267, Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, en contra de la decisión proferida en fecha Primero (01) de junio el año 2.009, por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226 respectivamente, representados judicialmente por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, parte demandada en la presente causa, para decidir se observa:
Que la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
Ante el anuncio del Recurso de Casación y en atención al mandato legal establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, a resolver lo planteado de la siguiente manera:
Luego de la revisión de las actas procesales y de computar los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta el anuncio del Recurso de Casación, se evidencia que la oportunidad legal para anunciarlo, comenzó a correr partir del día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, es decir, a partir del día martes dos (02) de junio, día en el cual el apoderado de la parte demandante anunció el Recurso de Casación ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio realizado en fecha dos (02) de junio del año en curso, fue realizado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
En lo que respecta al segundo extremo que debe considerarse para la admisión o no del Recurso de Casación, observamos que dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su primer aparte, lo siguiente: “el Recurso de Casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a 5.000.000 millones de bolívares”. En este sentido se observa que la decisión de primera instancia y segunda son disconformes tal y como lo exige la norma, sin embargo se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía no fue fijada en su oportunidad por la parte demandante, y siendo este un requisito de estricto cumplimiento, considera quien aquí juzga insatisfecho el extremo de la cuantía, por cuanto la misma no fue expresada por la parte demandante en el libelo de la demanda, tal como lo establece la norma. Así se declara.
En cuanto al tercer extremo, considera quien aquí juzga que la sentencia profería por este Juzgado en fecha primero (01) de junio del año en curso, en principio resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma no guarda conformidad con la del juzgado a-quo, es decir, satisface lo dispuesto por el artículo244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
” El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. (Negritas y subrayado del Tribunal).”
Sin embargo, al no haber satisfecho el extremo que se refiere a la cuantía, por cuanto quien anuncia el recurso no la indica en su libelo de demanda, y por cuanto los tres requisitos de admisibilidad de los recursos de casación son concurrentes, este juzgador considera inadmisible el recurso de casación presentado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr justicia y paz social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 31.267, Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN CALIXTO, por una parte, y por la otra los ciudadanos ELIGIO ANTONIO PARRA ROJAS Y MARCO DOMINGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.440.720 y 12.276.226 respectivamente, representados judicialmente por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° v- 4.659.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha primero (01) de junio del año 2009, dictada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m. de la tarde se publicó y registró bajo el número 0089 la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
Expediente: N° JSA-2009-000075
PRM/CML/MLC
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