En el procedimiento de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN RAMÓN PACHECO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.186.518, V-2.237.729, V-822.461 y V-331.633, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JULIO TORRES, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.489, contra la ciudadana ELSA MARÍA RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.305.968, domiciliada en la Urbanización “Villa Tabure”, calle 5 casa Nº 5-8 del Estado Lara representada judicialmente por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.140, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido la porción de terreno constante de dos mil mts (2.000 mts), que la parte demanda tiene en su poder alegando que es de su propiedad, ubicada en el sector denominado “Paracaje” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 16 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION intentado por los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN RAMÓN PACHECO PINTO, contra la ciudadana ELSA MARÍA RIVERO CASTILLO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida el 14 de mayo de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda citar a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal para dar contestación a la misma y se libró comisión al Juzgado Sexto del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la misma.

El 10 de mayo de 1999, la parte actora consigna libelo de la demanda con anexos documentales.

El 14 de mayo de 1999, el tribunal mediante auto admite a sustanciación y ordena notificar a la parte demandada.

El 20 de mayo de 1999, la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal decrete medida preventiva de secuestro.

El 20 de mayo de 1999, el tribunal se traslado y constituyo en el lugar solicitando, decretando medida de secuestro sobre el terreno en juicio.

El 06 de junio de 1999, la parte actora presenta reforma del libelo de la demanda, exponiendo allí que la parte demandada no cumplió con la mediada de secuestro dictada por este tribunal.

El 13 de julio de 1999, el tribunal mediante auto admite en cuanto ha lugar de derecho la reforma del libelo.

El 27 de julio de 1999, la parte actota solicita al tribunal que se traslade al sitio solicitado para que ejecute la medida de secuestro acordada anteriormente y se oficie a la Guardia Nacional y policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y ordene notificar a la parte demandada.

El 29 de julio de 1999, el tribunal se constituyo y traslado al sitio solicitado para ejecutar la medida de secuestro acordada.

El 13 de abril de 2000, la parte actora solicita al nuevo juez de este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 28 de abril de 2000, la parte actora expone mediante diligencia que visto que se ha sido imposible la citación personal de la parte demandada, solicita que el tribunal ordena la citación por carteles.

El 11 de mayo de 2000, el tribunal mediante auto expone que se avoca al conocimiento de la presente acción.

El 17 de julio de 2000, la parte demanda consigna poder otorgado a la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, para que la represente en el presente juicio.

El 03 de agosto de 2000, la parte demandada presenta promoción de pruebas de la presente causa.

El 03 de agosto de 2000, la parte actora presenta promoción de pruebas con sus anexos documentales.

El 07 de agosto de 2000, el tribunal mediante auto expone que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ordena agregar a los autos, los escritos presentados por ambas partes.

El 08 de agosto de 2000, el tribunal mediante auto expone que visto el escrito de pruebas presentado por la partes, ordena admitirlo a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

El 09 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia expone que apela el auto del 08 de agosto de 2000, en cuanto a la admisión de las pruebas en el capitulo II.

El 19 de septiembre de 2000, el tribunal mediante auto expone que vista la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del 8/08/2000, remite expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 08 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero Agrario recibe expediente remito del Juzgado de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 23 de enero de 2001, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa.

El 07 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Tercero Agrario remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial deL Estado Yaracuy, en cumplimiento a lo ordenado en decisión del 23 de enero del 2000.

El 11 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se dicte sentencia de perención.

El 26 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada donde solicita nuevamente al tribunal que se dicte sentencia de perención, visto que la parte actora no cumplió con los requisitos posteriores que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al secuestro, es por lo que solicito también se levante la medida de secuestro que le fuera impuesto al inmueble de la representada.

El 23 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia expone que se da por notificada en la presente causa, para así poder continuar con el procedimiento.

El 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución Nº 2007-00013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido a ese Despacho. Enviado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 0704/2007 del 03 de octubre del año en curso.

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN RAMÓN PACHECO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.186.518, V-2.237.729, V-822.461 y V-331.633, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JULIO TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.489, contra la ciudadana ELSA MARÍA RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.305.968, representada judicialmente por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.140, partes intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACION instaurado por los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN RAMÓN PACHECO PINTO, contra la ciudadana ELSA MARÍA RIVERO CASTILLO, donde la parte demandada ha venido ocupando sin el consentimiento de los legítimos propietarios un lote de terreno hacia el lindero ESTE carretera asfaltada hacia San Jerónimo, cuya extensión es de aproximadamente dos mil metros (2.000 mts), así mismo también ha ocupado una casa a media construcción, lo que constituye una desposesión a la misma y la parte actora le ha solicitado de buena manera desocupar la propiedad que los caracteriza ser los únicos y universales herederos de dicho predio, pero ha sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que la parte querellada desocupe la porción de terreno dentro de los linderos antes identificados.

Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 23 de septiembre de 2004, oportunidad cuando la parte demandada consigna escrito donde se da por notificada de la presente acción, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años y nueve (09) meses aproximadamente que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por los ciudadanos CRISPINA PACHECO PINTO, BENITA PACHECO PINTO, LEONOR PACHECO PINTO y JUAN RAMÓN PACHECO PINTO, antes identificados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 17 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA








Exp. Nº 00098
SSM/AJC/lp