En el procedimiento de DESLINDE seguido por SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA”,domiciliada en el Municipio Nirgua y debidamente inscrita por antes la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 158, a los folios 106 al 120, del Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1994, representado judicialmente por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, contra de los ciudadanos PEDRO JIMENEZ CORRO, PORFIRIO PASTOR JIMENEZ, JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ CORRO y MIRIAN JIMENEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.862.161, V-12.931.985, V-6.702.428, V-10.368.174, respectivamente, representado judicialmente por el abogado CESAR AUGUSTO BELLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.887, solicita al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el deslinde judicial del predio de la Sociedad Civil Agrícola “ La Luisera”, por los vientos o linderos norte y ponientes, con el predio de los demandados anteriormente identificados, a objeto que convengan o en su defecto a que el tribunal declare la línea divisoria entre ambos linderos predios.
Contra la anterior demanda, 22/01/96, la representación judicial de la parte accionada interpuso escrito donde contiene la formalización de la tacha incidental de falsedad propuesta mediante diligencia de fecha 12/01/96, y con fundamento en la causal 5ta del articulo 1380 del Código Civil contra documento publico registrado por antes la oficina subalterna de registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, promovido por la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, en virtud que dicho instrumento contiene alteraciones que modifican su sentido y alcances, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de Octubre de 2.007.
El 21 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de DESLINDE intentada por SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA” contra PEDRO JIMENEZ CORRO, PORFIRIO PASTOR JIMENEZ, JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ CORRO y MIRIAN JIMENEZ CORRO, ambas partes inicialmente identificadas, le solicita al tribunal el deslinde judicial del predio de la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, por los vientos o linderos norte y ponientes, con el predio de los demandados anteriormente identificados, a objeto que convengan o en su defecto a que el tribunal declare la línea divisoria entre ambos linderos predios.
El 11/05/95, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley y ordenando efectuar el traslado del tribunal y realizar el acto de deslinde.
El 30/06/95, consigna diligencia el abogado de la parte actora donde solicita que el digno tribunal se traslade con el secretario del mismo a fin de practicar la notificación a los demandados para así dar cumplimiento con 213 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil.
El 21/09/95, por auto del alguacil del tribunal, expone que los demandados se negaron firmar las boletas de citación personal que le fuera practicada.
El 13/12/95, el abogado Pedro Cárdena Zamudio, en su carácter de juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Yaracuy, donde se inhibe de conocer dicho asunto, se remite al Juzgado Superior Agrario del Estado Lara para que conozcan de de la inhibición.
El 16/05/96, correspondía realizar la operación del deslinde objeto del presente juicio, y debido a la excepción de evacuación de testimóniales surgida en el juzgado, relacionado con otros procesos, el tribunal acuerda diferir para el segundo día de despacho siguiente al presente auto.
El 22/05/96, se traslado el tribunal al sitio denominado hacienda “La Luisera”, en el lugar conocido como “Buenos Aires”, en la jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, lugar donde se encuentran los fundos objetos del litigio, se decreto medida provisional de protección a la producción agrícola que ejercen los demandados sobre el terreno.
El 01/08/96, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, declara parcialmente con lugar la demanda de solicitud de deslinde incoada por la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”. En consecuencia deja sin efecto el deslinde provisional decretado en fecha 22/05/96.
El 05/08/96, consigna diligencia el abogado Agustín Ocanto, en su carácter de apoderado de la parte actora donde apela a la decisión definitiva en fecha 01/08/96.
El 05/11/96, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaro que se ordena la reposición de la presente causa al estado de practicar la experticias promovida por el demandante y dictar nueva sentencia.
El 06/05/04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió el presente expediente del Tribunal distribuidor, por cuanto la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde le asigna la competencia en materia agraria.
El 08/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 21/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.
El 20/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/1.319, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 15/06/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 49, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión encomendada por este tribunal
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a DESLINDE que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA”, a los ciudadanos PEDRO JIMENEZ CORRO, PORFIRIO PASTOR JIMENEZ, JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ CORRO y MIRIAN JIMENEZ CORRO, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DESLINDE instaurado por SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “ LA LUISERA” en contra los ciudadanos PEDRO JIMENEZ CORRO, PORFIRIO PASTOR JIMENEZ, JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ CORRO y MIRIAN JIMENEZ CORRO,donde solicitan el deslinde judicial del predio de la Sociedad Civil Agrícola “ La Luisera”, por los vientos o linderos norte y ponientes, con el predio de los demandados anteriormente identificados, a objeto que convengan o en su defecto a que el tribunal declare la línea divisoria entre ambos linderos predios y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 10 de abril de 2.000, oportunidad cuando la parte demandante solicita al tribunal que se aboque al conocimiento de la causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandada para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) año y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA interpuesto por SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA”.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 18 días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00117
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