REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ANA ODUBER ULACIO, titular de la cédula de identidad N°. V-285.933, asistido por la abogado LADYSABEL PEREZ RON, Inpreabogado N° 48.585, contra los ciudadanos BRAULIO ADAMES PEREZ y ALBERTO MANUEL RIVERO GRIMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.711.160 y 1.341.654, respectivamente, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declare el derecho de propiedad representada sobre el inmueble y restituya la posesión del mismo, condene a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en el lote de terreno, acuerde medida precautelar de prohibir enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente acción.

El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ANA ODUBER ULACIO, contra los ciudadanos BRAULIO ADAMES PEREZ y ALBERTO MANUEL RIVERO GRIMAN, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 11 de febrero de 1.999, remitiendo la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien por auto de 24 de febrero del mismo año, acuerda declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del asunto planteado, tal como lo prevee el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda, acordando emplazar a los demandados, y la notificar a la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.

El 25 de abril de 2.000, la apoderado judicial de la parte demandada, consigna ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cartel de notificación donde fue publicada la citación del ciudadano ALBERTO MANUEL RIVERO GRIMAN, parte demandada en el juicio, solicitanto a su vez mediante diligencia, sea practicada la citación personal del ciudadano BRAULIO ADAMES PEREZ, antes identificados.

El 20 de febrero de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución el expediente, acordando mediante auto del 25 de febrero del mismo año, notificar a la parte actora la asignación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de junio de 2.007, la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación del juicio, al décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

El 04 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.

El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

El 17 de febrero de 2.009, este Tribunal Agrario, consigna compulsa de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde manifiesta el Alguacil de dicho juzgado no haber podido practicas la correspondiente notificación.

El 18 de febrero de 2.009, este Tribunal Agrario, ordena librar cartel de notificación a la parte demandante, para ser publicado por una sola vez en el diario “Yaracuy Al Día”.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ANA ODUBER ULACIO, contra los ciudadanos BRAULIO ADAMES PEREZ y ALBERTO MANUEL RIVERO GRIMAN, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que los demandados, se encontraba perturbando la posesión del inmueble, objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ANA ODUBER ULACIO, contra los ciudadanos BRAULIO ADAMES PEREZ y ALBERTO MANUEL RIVERO GRIMAN, habiendo manifestado la parte demandante a través de su representación judicial lo siguiente:
Como se ha de saber, desde el momento en el que el ciudadano Juan Custodio Rivas, adquirió el referido inmueble y después de su muerte sus sucesores, usaron, gozaron y dispusieron de manera pacifica e ininterrumpida dicho inmueble hasta la fecha en que se efectuó el ya nombrado contrato de compra-venta fraudulento, en virtud del cual se vio afectado de manera directa e indiscutible el derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble por lo que desde el 22 de octubre de 1.980, fecha en que fue registrado el referido contrato de compra-venta hasta los momentos, tanto mi representada como los demás sucesores no han podido disfrutar de la propiedad del inmueble y es por eso que ejerzo en este acto, la correspondiente acción reivindicatoria, debidamente prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece; “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.



Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 25 de abril de 2.000, oportunidad cuando la Abg. LADYSABEL PEREZ RON, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita la citación personal del ciudadano BRAULIO ADAMES PEREZ, parte demandada en el presente juicio, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana ANA ODUBER ULACIO, antes identificada.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA









































Exp.00015
SSM/AJC/hg