REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana Abg. DENISE LUCENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.098, Inpreabogado N° 35.073, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CASSEIN C.A”, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y constituida conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1.995, bajo el N° 6, tomo 85-A, contra la ciudadana UVALDA GÓMEZ, sin identificación en la actas procesales, solicita el 07 de octubre de 1.996 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva, le sea restituido el inmueble a la sociedad mercantil antes identificada y sea citada la parte demandada.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana Abg. DENISE LUCENA PÉREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CASSEIN C.A”, contra la ciudadana UVALDA GÓMEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda el 08 de octubre de 1.996, admitiendo la misma por auto del 10 de octubre del mismo año, acordando emplazar a la parte demandada, y notificar a la ciudadana Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.
El 13 de diciembre de 1.996, la Abg. DENISE LUCENA PÉREZ, acreditada en autos, mediante diligencia manifiesta el Tribunal, que por cuanto se agoto la vía para la citación personal de la parte demandada, solicita la publicación del correspondiente cartel de citación a los fines legales consiguientes, acordando el Juzgado lo peticionado mediante auto del 18 de diciembre del mismo año, en los diarios Yaracuy al Día y Diario del Centro, con los intervalos de ley, siendo consignados los ejemplares de prensa por la parte actora mediante diligencia al 18 de marzo de 1.997.
El 05 de junio de 1.997, mediante diligencia, la parte actora solicita le sea designado defensor At Litem, a la parte demandada, visto la no comparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado, con respecto a la causa en su contra, siendo designado como tal, la Abg. FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 14.388, la cual acepto el nombramiento mediante diligencia del 02 de octubre del mismo año.
El 22 de octubre de 1.997, la parte demandada en la persona de la Abg. FROILA BRICEÑO SIERRA, antes identificada, presenta escrito de promisión de pruebas, posteriormente el 26 de octubre del mismo año, la parte demandante promueve igualmente sus pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal mediante auto del 26 de octubre del correspondiente año.
El 13 de mayo de 1.998, el Juzgado de Primera Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación seguido por la ciudadana Abg. DENISE LUCENA PÉREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CASSEIN C.A”, en consecuencia la parte demandada, deberá restituir la posesión del inmueble objeto de la causa, siendo además condenada a pagar las costas procesales; dándose por notificada de dicha decisión la parte demandada mediante diligencia el 15 de junio del mismo año, logrando posteriormente el Tribunal notificar a la Abg. FROILA BRICEÑO SIERRA, en su condición a defensor At Litem de la parte demandada el 30 de julio del correspondiente año.
El 25 de febrero de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordando notificar mediante auto de la misma fecha a las partes intervinientes en la causa.
El 12 de junio de 2.007, la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación del juicio, al décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas.
El 04 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, comisionado suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 20 de marzo de 2.009, fue recibida resulta comisión librada al Juzgado comisionado, manifestando mediante diligencia el Alguacil de dicho Juzgado, no poder practicar la correspondiente notificación.
El 23 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario ordeno librar cartel de notificación a la parte demandante en la presente causa, por una sola vez en el diario “Yaracuy Al Día”.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ABG. DENISE LUCENA PÉREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CASSEIN C.A”, contra la ciudadana UVALDA GÓMEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, se encontraba perturbando la posesión, en el lote de terreno denominado “Fundo Bucarito”, sobre un área de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2), objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ABG. DENISE LUCENA PÉREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CASSEIN C.A”, contra la ciudadana UVALDA GÓMEZ, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Desde el mes de enero de 1.990, ha sido invadida por la ciudadana Uvalda Gómez, quien sin autorización alguna de mi representada ha tomado posesión de dicho lote de terreno que constituye parte del inmueble de mi representada, según se evidencia del documento ya referido, persistiendo en la ocupación del referido lote de terreno a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente se le ha hecho. Dichos actos perturbación han consistido en la construcción de dos (2) habitaciones rusticas con paredes de bahareque y techo de zinc de aproximadamente doce metros cuadrados (12 mts2), la primera y veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), así como la siembra de unas ochenta (80) matas de café aproximadamente en el terreno ocupado por ella.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 08 de agosto de 2.000, oportunidad cuando la ciudadana ABG. DENISE LUCENA PÉREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CASSEIN C.A”, solicitando a la nueva juez del Tribunal de la causa el abocamiento en la misma, sea notificada la parte demandada y se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 13 de mayo de 1.998, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la Abg. DENISE LUCENA PÉREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CASSEIN C.A”, antes identificada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00020
SSM/AJC/hg
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