REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.442, asistido por los abogados YSBELIA FUENTES MENDEZ y ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogados Nros 17.586 y 46.597, en su orden, contra los ciudadanos PAULA FLORES, MARCOLINA RODRÍGUEZ, ELIS APARICIO, WILLIAN HENRIQUEZ, ORLANDO JOSÉ PARRA, ANGEL MARIA CASTILLO, BENIGNO RAMÓN AGUILAR, ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ y NESTOR VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.370.544, V-10.739.805, V-14.752.188, V-12.938.223, V-4.969.447, V-7.042.915, V-6.939.136, V-3.578.361 y 12.968.239, respectivamente, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitido el presente Amparo Constitucional y declarado con lugar, se dicte medida innominada consistente en el inmediato restablecimiento al derecho de propiedad.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL PEREZ, contra los ciudadanos PAULA FLORES, MARCOLINA RODRÍGUEZ, ELIS APARICIO, WILLIAN HENRIQUEZ, ORLANDO JOSÉ PARRA, ANGEL MARIA CASTILLO, BENIGNO RAMÓN AGUILAR, ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ y NESTOR VELASQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la solicitud de Amparo Constitucional el 04 de octubre de 2.000, admitiendo el mismo por auto del 17 de octubre del mismo año, acordando en la misma oportunidad dictar medida cautelar innominada a favor de la parte demandante por la vía pacifica o forzosa, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; así como también notificar a la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales de tal fin.
El 30 de octubre de 2.000, el Juzgado comisionado se traslado al inmueble denominado “Guayabal”, objeto de la solicitud de amparo constitucional, a fin de ejecutar la medida cautelar innominada acordada, en la cual la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, se opone a la ejecución de la misma en virtud de que sus representados, los demandados, son beneficiarios de un Derecho de Permanencia, reconocido a través de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. Posteriormente el 31 de octubre del mismo año el Juzgado comisionado, mediante auto acuerda devolver las actuaciones al Juzgado comitente.
El 16 de noviembre de 2.000, la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa, se sirva ejecutar la medida cautelar innominada acordada.
El 18 de diciembre de 2.000, mediante diligencia, las partes demandadas, confieren poder Apud Acta a los abogados Juan Francisco Martínez, Fredy Ochoa y Jorge Francisco Martínez, Inpreabogados Nros. 567, 24.474 y 58.132, en su orden para que los represente conjunta o separadamente en el juicio.
El 30 de enero de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte demandante.
El 26 de mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución el expediente, abocándose al conocimiento del mismo.
El 08 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 07 de abril de 2.009, fue recibida compulsa de comisión del Juzgado comisionado, manifestando según diligencia del Alguacil no haber podido practicar la notificación.
El 15 de abril de 2.009, este Tribunal Agrario ordena librar cartel de notificación a la parte demandante, por una sola vez en el diario “Yaracuy Al Día”.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL PEREZ, contra los ciudadanos PAULA FLORES, MARCOLINA RODRÍGUEZ, ELIS APARICIO, WILLIAN HENRIQUEZ, ORLANDO JOSÉ PARRA, ANGEL MARIA CASTILLO, BENIGNO RAMÓN AGUILAR, ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ y NESTOR VELASQUEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que las partes demandadas, invadieron la parcela denominada “Guayabal”, objeto de la solicitud de amparo constitucional. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL PEREZ, contra los ciudadanos PAULA FLORES, MARCOLINA RODRÍGUEZ, ELIS APARICIO, WILLIAN HENRIQUEZ, ORLANDO JOSÉ PARRA, ANGEL MARIA CASTILLO, BENIGNO RAMÓN AGUILAR, ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ y NESTOR VELASQUEZ, habiendo manifestado la parte solicitante lo siguiente:
La actitud asumida por este grupo de personas de las cuales ni siquiera conozco quien los lideriza solamente teniendo el nombre de solo 9 de los 50 o mas que invadieron en forma arbitraria, ilegitima e ilegalmente las cuatro (4has) hectáreas de terreno de mi propiedad obstaculizando e impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades que estoy desarrollando dentro de la misma, ocasionándome graves daños materiales, infringiendo así el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la novísima Constitución Bolivariana vigente y el artículo 112 eiusdem, referente a la libre iniciativa privada y a la libertad de trabajo empresa y comercio establecido en dichas normas legales.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 10 de enero de 2.001, la abogada YSBELIA FUENTES MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia que riela en el folio 233 de lo autos que conforman el expediente, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL PEREZ, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00085
SSM/AJC/hg
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