REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por DESLINDE, seguido por el ciudadano BERNARDO HOLLWEG, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-984.415, representado judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO BELLERA JIMENEZ y RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLORZANO, Inpreabogados Nros. 4.887 y 49.181, en su orden, contra el ciudadano ANASTACIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-396.107, solicita el 02 de junio de 1.994 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea emplazado el demandado comisionando al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que comparezca y concurra a la operación de deslinde en el lugar y hora que fije el Tribunal; que para la fijación del lindero en su oportunidad, el Tribunal designe los prácticos que crea conveniente.

El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por DESLINDE, seguido por el ciudadano BERNARDO HOLLWEG, contra el ciudadano ANASTACIO ALVARADO, ambas partes inicialmente identificadas, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se admite a sustanciación la presente causa mediante auto al 04 de julio de 1.994, ordenando notificar a la ciudadano Procurador Agrario del Estado Yaracuy y emplazar a la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua.
El 29 de julio de 1.994, se notifica al ciudadano Procurador Agrario del Estado Yaracuy; posteriormente al 23 de septiembre del mismo año, el Juzgado comisionado da por notificado a la parte demanda en la presente causa.

El 07 de octubre 1.994, mediante diligencia la parte demandante, previamente asistido, hace acto de presencia en el Tribunal de la causa a objeto de que tenga lugar el traslado y se proceda al acto de deslinde en el lote de terreno objeto de la demanda; quedando dicho acto diferido por auto de la misma fecha para el segundo día de despacho siguiente.

El 11 de octubre de 1.994, se traslado y se constituyo el Tribunal de la causa a objeto de practicar la operación de deslinde, en el sitio denominado Caserío San Vicente, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no estando presente la parte demanda, decretando el Tribunal en el acto linderos provisionales.

El 17 de octubre de 1.994, mediante diligencia, la parte demandante previamente asistido, expone que no se hizo presente en el acto de deslinde visto que el Tribunal no se traslado en compañía de la guardia nacional en resguardo de su integridad física, ya que el demandante lo ha amenazado de muerte, igualmente el Tribunal no se hizo acompañar de un practico.

El 28 de septiembre de 1.994, la parte demandante previamente asistido, mediante diligencia, solicita al Tribunal se aboque al conocimiento y se pronuncie sobre el decreto del auto expreso, de conformidad con el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil y se de por terminada la presente causa.

El 02 de marzo de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento del mismo por auto del 04 de junio del mismo año, ordenando notificar a la parte demandante, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la misma Jurisdicción.

El 12 de julio de 2.004, el Tribunal visto que obvió notificar a la parte demandada en el auto de abocamiento, subsana dicha situación ordenando su notificación, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; dejando constancia al 06 de agosto de 2.004 el Alguacil del correspondientes Juzgado, que según información suministrada por el ciudadano MARCOS RAMÓN ALVARADO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.971.827, quien dijo ser hijo del ciudadano ANASTACIO ALVARADO, el mismo había fallecido al 05 de septiembre de 1.999.

El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.

El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 23 de septiembre de 2.008, este Tribunal Agrario consigna compulsa de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, donde informa el Alguacil del Juzgado comisionado, que según información suministrada por el ciudadano ALI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.717.444, quien manifestó ser nieto del ciudadano ANASTACIO ALVARADO, el mismo había fallecido hace diez (10) años aproximadamente. Posteriormente al 04 de diciembre de 2.008, fue consignada al expediente resultas de la practica de la notificación del demandante previamente cumplida.

El 03 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario ordena librar edicto de notificación a los herederos desconocidos de la parte demandada en la presente causa, para se publicado por una sola vez en el diario “Yaracuy Al Día”.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por DESLINDE, seguido por el ciudadano BERNARDO HOLLWEG, contra el ciudadano ANASTACIO ALVARADO, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que la parte demandada se atribuye la propiedad del fundo contiguo objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por DESLINDE, seguido por el ciudadano BERNARDO HOLLWEG, contra el ciudadano ANASTACIO ALVARADO, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Ahora bien ciudadano Juez, el fundo de mi propiedad, cuyo titulo de propiedad produzco señalado “A” (documento de partición de la comunidad conyugal) y que acompaño con los demás documentos que constituyen el tracto sucesivo de la tradición del indicado fundo “La Guajirita” determinan exactamente que el lindero natural por el norte es: “terrenos que son o fueron de Susana Pinto, zanjón seco de por medio”, y así lo reza textualmente el trato sucesivo; pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Anastacio Alvarado, quien se atribuye la propiedad del fundo contiguo por el lindero norte del fundo de mi propiedad, ha alterado dicho lindero, extendiendo la cerca de alambre por encima del zanjón seco, que es el lindero natural de mi fundo por su lindero norte, tal como lo indica la documentación producida donde se consta que dicho lindero nunca ha sido alterado.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 28 de septiembre de 1.999, cuando mediante diligencia, el ciudadano BERNARDO HOLLWEG, previamente asistido por su apoderado, solicita al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el decreto de deslinde acordado en autos a fin de dar por terminada la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 09 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano BERNARDO HOLLWEG, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

















Exp.00126
SSM/AJC/hg