REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO DE FUNDOS, seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 27 de abril de 2004 bajo el N° 45, Tomo 227-A, representada judicialmente por los abogados EDDA HERNÁNDEZ PEÑA y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogados Nros. 24.664 y 23.666, respectivamente, contra los ciudadanos OMAR OVIEDO CASTILLO, GERMAM OVIEDO, JOSÉ QUINTIN PERALTA, ANTONIO RONDON, SEGUNDO MONTERO, FÉLIX LUÍS ROJAS ROJAS, LUÍS BELTRAN ORTÍZ, WILMER JOSEP MARÍN, VICTOR ANTONIO ORTÍZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, JHONGER ANTONIO TORRES, ERASMO ANTONIO TRAVIEZO, JOSÉ ALVARADO y JORGE JAVIER DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.512.527, V-5.248.134, V-5.460.060, V-6.517.641, V-4.127.957, V-13.314.884, V-4.967.041, V-11.276.876 V-17.612.706, V-5.458.166, V-16.973.564, V-4.968.361, V-10.860.984 y V-17.468.074, en su orden, en nombre propio y de las siguientes cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San Juan Bautista 28504, R.S.; Los Lanceros de Santa Inés 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa Bella Vista 2005, R.L., inscritas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo los siguientes datos respectivos: Bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 14 de diciembre del 2004; bajo el N° 2, Protocolo Primero del 06 de octubre de 2004; bajo el N° 20, Protocolo Primero del 22 de octubre de 2004; bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 10; bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 09 de marzo de 2005; bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 09 de diciembre de 2004; bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 15 de diciembre de 2004; bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 09 de diciembre de 2004; bajo el N° 46, Protocolo Primero, del 29 de noviembre de 2004; bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 02 de diciembre del 2004; bajo el N° 39 Protocolo Primero, del 17 de noviembre de 2004; bajo el N° 08, Protocolo Primero, del 13 de octubre de 2004; bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, del 29 de junio de 2005; bajo el N° 42, Protocolo Primero, del 28 de febrero de 2005; y bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del 19 de septiembre del 2005; en su orden, asistidos por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, Inpreabogado Nº 92.063, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicita al tribunal de la causa, que se le restituya la posesión del Fundo Bella Vista, sea admitida la demanda, que obligue a los demandados entregar formalmente el mencionado fundo, utilizando la fuerza pública si es necesario, decrete medida cautelar restitutoria de posesión sobre la finca Bella Vista, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (400.000,00 Bs.), valor estimado de la cosecha de caña, la cual fue destruida por los invasores.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 22 de noviembre de 2007, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Juez JOSÉ ORLANDO MONSALVE, ordenando notificar a las partes intervinientes. Posteriormente al 15 de julio de 2008 se aboca al conocimiento de la misma al Juez SERGIO SINNATO MORENO, a solicitud de la parte demandante, admitiendo la demanda primitiva y le reforma de la misma por auto del 30 de julio del mismo año, ordenando citar a las partes demandadas y practicada la misma se encuentran las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO DE FUNDOS, seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos OMAR OVIEDO CASTILLO, GERMAM OVIEDO, JOSÉ QUINTIN PERALTA, ANTONIO RONDON, SEGUNDO MONTERO, FELIX LUÍS ROJAS ROJAS, LUÍS BELTRAN ORTÍZ, WILMER JOSEP MARÍN, VICTOR ANTONIO ORTÍZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, JHONGER ANTONIO TORRES, ERASMO ANTONIO TRAVIEZO, JOSÉ ALVARADO y JORGE JAVIER DURAN, en nombre propio y de las siguientes cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San Juan Bautista 28504, R.S.; Los Lanceros de Santa Inés 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa Bella Vista 2005, R.L. ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda y la reforma por auto del 30 de julio de 2.008, ordenando emplazar a las partes demandadas.
El 07 de junio de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada a la presente causa y ordena signarle número.
El 08 de junio de 2.006, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de la causa por tener amistad con la esposa del demandante, de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de junio de 2.006, remiten la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 11 de julio de 2.006, el tribunal de la causa ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras seccional Yaracuy, a los fines de solicitar información pormenorizada, si por ante ese organismo cursa actuaciones relacionadas con la entidad mercantil Agropecuaria Bella Vista, C.A.
El 18 de julio de 2.006, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se sirva oficiar a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, a los fines que informe al tribunal si cursan procedimientos administrativos relacionados con la Agropecuaria Bella Vista, C.A.
El 21 de julio de 2.006, el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia libra oficio a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras en Caracas, y que una vez que conste en autos las resultas de los oficios ordenados proveerá lo conducente a la admisión de la presente solicitud.
El 02 de octubre de 2.006, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal se admita la presente causa.
El 10 de octubre de 2006, el tribunal de la causa acuerda ratificar oficios enviados al INTi, y una vez que conste en autos las respuestas procederán a su admisión.
El 30 de octubre de 2.006, se recibe oficio proveniente de lo Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, seccional Yaracuy, con las resultas de la información solicitada.
El 01 de noviembre de 2.006, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal se admita la presente causa, vista la información recibida por medio de oficio emitido por Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, seccional Yaracuy.
El 02 de noviembre de 2.006, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien ratifica diligencia del 01/11/06.
El 14 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa acuerda ratificar oficios enviados al INTi central, y una vez conste en autos las respuestas procederá a la admisión de la presente causa.
El 22 de enero de 2.007, comparece el ciudadano Alfonso Carlos Puche Roldan, parte demandante, debidamente asistido de abogado quien consigna escrito el cual solicita la admisión de la presente causa.
El 22 de febrero de 2.007, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia desiste de la solicitud e insistencia que se oficie de nuevo al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas.
El 27 de febrero de 2007, el tribunal de la causa acuerda ratificar oficios enviados al INTi central, y una vez conste en autos las respuestas procederá a la admisión de la presente causa.
El 21 de mayo de 2007, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se le expidan copias certificadas de la presente causa.
El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite el expediente a este Tribunal agrario mediante auto del 08 de octubre de 2007.
El 19 de noviembre de 2007, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en la presente causa con el fin que pronuncie se sobre la admisión de la misma.
El 22 de noviembre de 2007, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. José Orlando Monsalve, ordenando notificar a las partes intervinientes.
El 28 de noviembre 2007, comparece el ciudadano Alfonso Carlos Puche Roldan y el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de autos, quien mediante diligencia se da por notificado del abocamiento.
El 27 de febrero de 2008, se recibe comisión proveniente del Juzgado de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de las notificaciones practicadas a la parte demandada.
El 24 de marzo de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita, se cite por carteles a los codemandados de autos ciudadanos Germam Oviedo, José Quintin Peralta, Antonio Rondon, Jhonger Antonio Torres, Erasmo Antonio Traviezo y Jorge Javier Duran.
El 31 de marzo de 2008, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena se libre cartel de notificación a los codemandados de autos ciudadanos Germam Oviedo, José Quintin Peralta, Antonio Rondon, Jhonger Antonio Torres, Erasmo Antonio Traviezo y Jorge Javier Duran.
El 09 de abril de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consigna un ejemplar del diario el yaracuyano contentivo del cartel ordenado por auto del 31/03/08.
El 17 de abril de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de reforma de la demanda.
El 29 de abril de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba, es decir se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda.
El 08 de mayo de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda.
El 14 de julio de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita el abocamiento del juez a la presente causa sin necesidad de notificar a las partes y pide además se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Juez Sergio Sinnato Moreno.
El 28 de julio de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda primitiva o de la reforma de la misma.
El 30 de julio de 2008, este tribunal admite la demanda y la reforma de la misma, ordenando citar a los demandados de autos.
El 06 de agosto de 2008, comparece el alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consigna las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Luís Beltrán Ortiz, Wilmer Josep Marín, Víctor Antonio Ortiz, Erasmo Antonio Traviezo, Jhonger Antonio Torres, José Alvarado, Omar Oviedo Castillo, José Quintin Peralta, Antonio Rondon, Germam Oviedo y Jorge Javier Duran.
El 18 de septiembre de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita al tribunal se cite por carteles a los ciudadanos Luís Beltrán Ortiz, Wilmer Josep Marín, Víctor Antonio Ortiz, Erasmo Antonio Traviezo, Jhonger Antonio Torres, José Alvarado, Omar Oviedo Castillo, José Quintin Peralta, Antonio Rondon, Germam Oviedo y Jorge Javier Duran.
El 23 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del 18/09/08, en consecuencia se ordena librar cartel de citación a los ciudadanos Luís Beltrán Ortiz, Wilmer Josep Marín, Víctor Antonio Ortiz, Erasmo Antonio Traviezo, Jhonger Antonio Torres, José Alvarado, Omar Oviedo Castillo, José Quintin Peralta, Antonio Rondon, Germam Oviedo y Jorge Javier Duran.
El 03 de octubre de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consigna un ejemplar del periódico “Yaracuy al Día” donde aparece publicado cartel de citación ordenado por auto del 23/09/08.
El 10 de octubre de 2008, este tribunal ordena la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados ya que no consta en autos la fijación del mismo.
El 22 de octubre de 2008, comparece la secretaria de este tribunal Abg. María Lucia Camejo Morales, quien mediante diligencia deja constancia de la fijación de carteles de los demandados en la morada de los mismos.
El 29 de octubre de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se le nombre defensor a los demandados, en esta misma fecha el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública Agraria a los fines que designe defensor público agrario a los demandados.
El 12 de noviembre de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita a este tribunal aclare sobre la admisión de la demanda, con el fin de que la contra parte tenga con certeza el procedimiento a seguir en la presente causa, en esta misma fecha comparece la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia manifiesta su aceptación a los fines de representar a los demandados de autos, solicitando además se le acuerden copias simples.
El 13 de noviembre de 2008, este tribunal vista la diligencia del 12/11/08 emite auto donde acuerda que el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esta misma fecha se acuerda emitir copias simples solicitadas por la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
El 18 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano alguacil temporal de este juzgado quien mediante diligencia consigna boleta de citación de la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy debidamente firmada por dicha ciudadana.
El 26 de noviembre 2008, comparece la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual rechaza niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y solicita al tribunal se sirva fijar oportunidad para que se practique inspección judicial en el fundo objeto de litigio.
El 01 de diciembre de 2008, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se le expida copias simples del escrito de contestación de la demanda.
El 03 de diciembre de 2008, el tribunal verificada la contestación de la demanda fija audiencia preliminar.
El 10 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que se lleve a cabo audiencia preliminar entre las partes, se deja constancia que solo asistió al acto el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita se suspenda la audiencia.
El 20 de enero de 2009, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se fije oportunidad para que se celebre audiencia preliminar.
El 21 de enero de 2009, este tribunal acuerda fijar para el décimo día de despacho siguiente para que se lleve a cabo audiencia preliminar.
El 06 de febrero de 2009, comparece la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para realizar audiencia preliminar.
El 09 de febrero de 2009, vista la diligencia consignada por la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, el 06/02/09, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y difiere la audiencia preliminar para el octavo día siguiente.
El 26 de febrero de 2009, se lleva a cabo audiencia preliminar entre las partes intervinientes, en la cual el tribunal les informa que fijara por auto separado los límites de la controversia.
El 05 de marzo de 2009, este tribunal verificado la audiencia preliminar, fija los hechos controvertidos en la presente causa fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
El 10de marzo de 2009, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se le expidan copia del acta de la audiencia preliminar y del video grabado en la referida audiencia, en esta misma fecha consigna escrito promoviendo pruebas.
El 11 de marzo de 2009, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 10/03/09, en consecuencia ordena expedir copia del acta y de la grabación de la audiencia preliminar.
El 12 de marzo de 2009, comparece la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien consigna escrito de promoción de pruebas.
El 16 de mazo de 2009, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia impugna documentos consignados por la defensora Abg. Inés Pomposo los cuales corren insertos desde el folio 1.123 al 1.143, en esta misma fecha comparece la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia solicita se le expidan copias simples de la presente causa, así mismo este tribunal dicta auto donde admite las pruebas promovidas por las partes y acuerda fijar oportunidad para oír las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y la inspección judicial solicitada por la parte accionada.
El 17 de marzo de 2009, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicita se le expidan copias simples del presente expediente y deja constancia que se le hizo entrega de copia del video de la audiencia preliminar.
El 18 de marzo de 2009, comparece la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien consigna escrito donde rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
El 20 de marzo de 2009, comparece la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia solicita se le expidan copias simples de la presente causa.
El 23 de marzo de 2009, comparece el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia sustituye el poder conferido por su mandante al abogado Javier Zerpa Boissiere inscrito en el Ipsa bajo el N° 73.874, reservándose su ejercicio, en esta misma fecha el prenombrado abogado consigna escrito donde solicita se declare extemporáneo el escrito consignado por la otra parte el 18/03/2009.
El 25 de marzo de 2009, oportunidad fijada para llevar a cabo inspección judicial solicitada por la Abg. Inés Pomposo en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, y constituido el tribunal en el lote de terrenos objeto de litigio, a los fines de realizar dicha inspección en la cual la solicitante pide al tribunal se suspenda la misma.
El 27 de marzo de 2009, oportunidad y hora señalada para oír las testimoniales de los ciudadanos Rafael Agustín Cabrera Armas, Alexis José Pérez Visual y Norberto José Chávez Castillo y vista la no comparecencia de los mismos el tribunal declara desierto el acto.
El 31 de marzo de 2009, se lleva cabo acto para oír las testimoniales de los ciudadanos Boris Hernán Vásquez Pérez, Argenis José González Valenzuela, Juan Francisco Soteldo, Borgen Rafael González Escobar y Luís Alberto Núñez Blanco.
El 18 de mayo de 2009, se lleva a cabo audiencia probatoria donde este tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, dictando en la misma la dispositiva del fallo en el presente juicio.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO DE FUNDOS, seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos OMAR OVIEDO CASTILLO, GERMAM OVIEDO, JOSÉ QUINTIN PERALTA, ANTONIO RONDON, SEGUNDO MONTERO, FELIX LUÍS ROJAS ROJAS, LUÍS BELTRAN ORTÍZ, WILMER JOSEP MARÍN, VICTOR ANTONIO ORTÍZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, JHONGER ANTONIO TORRES, ERASMO ANTONIO TRAVIEZO, JOSÉ ALVARADO y JORGE JAVIER DURAN, en nombre propio y de las siguientes cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San Juan Bautista 28504, R.S.; Los Lanceros de Santa Inés 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa Bella Vista 2005, R.L., motivado a que las partes demandadas, el 05 de julio de 2005 despojaron a la accionante de la posesión del fundo Bella Vista, de manera ilegal e inconstitucional. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que se le restituya a la parte actora la posesión del inmueble pormenorizado en el libelo de demanda.
Que obligue a la parte querellada entregar formalmente a la parte actora el fundo Bella Vista.
Que decrete medida cautelar restitutoria de posesión a favor de la accionante sobre el fundo objeto del presente litigio.
Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (400.000, 00 Bs.).
En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de los actores las demandadas de autos en la persona de su apoderado judicial alegan lo siguiente:
Que rechaza, niega, contradice y objeta formalmente la Querella Interdictal por despojo, intentada en contra de mis representados por el apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Bella Vista, C.A., por cuanto no es cierto que mis representados hayan ingresado violentamente en la finca con machete en mano, unos saltando las cercas y otros gritando improperios, en contra del propietario de la Agropecuaria Bella Vista, C.A., así como en contra de los trabajadores y otras personas que los acompañaban, lográndolos sacar del fundo.
Impugna por exagerada la estimación de la demanda realizada por la parte actora e impugna los documentales adjuntados al escrito de demanda.
En estos términos quedó planteado el presente litigio.
III
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de reivindicación ejercido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos OMAR OVIEDO CASTILLO, GERMAM OVIEDO, JOSÉ QUINTIN PERALTA, ANTONIO RONDON, SEGUNDO MONTERO, FELIX LUÍS ROJAS ROJAS, LUÍS BELTRAN ORTÍZ, WILMER JOSEP MARÍN, VICTOR ANTONIO ORTÍZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, JHONGER ANTONIO TORRES, ERASMO ANTONIO TRAVIEZO, JOSÉ ALVARADO y JORGE JAVIER DURAN, en nombre propio y de las siguientes cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San Juan Bautista 28504, R.S.; Los Lanceros de Santa Inés 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa Bella Vista 2005, R.L. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 6 y 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 198 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de desocupación o desalojo de fundos. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:
El presente procedimiento es un procedimiento de desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 208 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de desalojo de fundos. En cuanto al justificativo de testigos que se acompaña al libelo de la demanda, el mismo tiene efectos a los fines de la admisión de la misma y del decreto de la medida que ha bien tenga el tribunal adoptar, sin embargo, la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser ratificados dichas testimoniales el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.
En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
1.- Documento de inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy marcado con la letra “A”, e instrumento de compra-venta, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, de fecha 26 de noviembre del año 2004, bajo el N° 44, folios 370 al 375, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004 marcado con la letra “C”.
Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a los dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por cuanto no es objeto la discusión de la propiedad del predio objeto del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario de Predio bajo el N° 042213000086, marcada con la letra “D”, inscripción como productor agrícola por ante el registro agrario de ocupante que lleva la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierra, bajo el N° 2213-004352, marcada con la letra “E”.
Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve constancia de préstamo hipotecario del Banco Mercantil, en la modalidad de pagaré signada con el N° 83507768 por Bs. 190.000.000,00 y N° 83507827 por Bs. 150.000.000,00 con vencimientos el 01/08/05/ y 07/09/05 respectivamente marcado con la letra “F”.
Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en el expediente las actas de los inspectores por parte de la entidad financiera que le hicieran seguimientos al destino de dicho crédito. ASÍ SE DECIDE.
4.- Justificativo Judicial de las deposiciones de los ciudadanos Rafael Agustín Cabrera Armas, Alexis José Pérez Visval y Nolberto José Chávez Castillo inserto desde el folio N° 38 al 72 de la primera pieza de este expediente, evacuada los días 20 y 26 de enero de 2006 por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Este tribunal observa que dichos testigos no fueron presentados en su oportunidad teniendo la carga de la parte promoverte presentarlos sin necesidad de citación previa, y al ser este justificativo de testigo instrumento fundamental de la presente acción y no fueron presentados a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5- Reseña en el diario Yaracuy al Día, bajo el titulo “Cooperativistas amenazan con tomar tierras el próximo martes”, mencionando al fundo Bella Vista, el mencionado ejemplar esta marcado con la letra “H”, publicación del Diario Yaracuy al Día del 06 de julio de 2005 donde reseñan que el 05 de julio 2005 agricultores tomaron tierras de fundo Bella Vista, según publicación del Diario Yaracuy al Día del 06 de julio de 2005, marcado con la letra “I”, publicación realizada por el diario El Nacional, el 01 de agosto de 2005 marcado con la letra “J”, Publicación de denuncia realizada por los trabajadores del fundo Bella Vista, hacia los invasores, en los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, marcados con las letras “K” y “L”, en su orden.
Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, Oscar Pierre Tapias, N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331.
En tal sentido y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, Así pues, las publicaciones en prensa por sí solas, carecen de valor probatorio hasta tanto se pruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. ASÍ SE DECIDE.
6- Promueve decisiones por acción de amparo constitucional por violación al derecho al trabajo interpuesta por los trabajadores del fundo bella vista contra los ciudadanos Omar Oviedo y German Oviedo, como representantes de las cooperativas donde actuó como tercero mi representado, donde la juez declaro con lugar la misma, siendo ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con las letras “M” y “N”.
Este tribunal de valora la presente decisión por los hechos allí expuestos y sentenciados donde el juez declaro con lugar la acción de amparo constitucional por violación al derecho al trabajo interpuesta por los trabajadores del fundo bella vista contra los ciudadanos Omar Oviedo y German Oviedo, dejando a salvo que a los efectos del presente procedimiento nada aporta. ASI SE DECIDE.
7.- Promueve copia certificada del derecho de permanencia que impusieron los ciudadanos los presidentes de las cooperativas Brisas del Paraíso, San Juan Bautista, Río Arriba, Agronare, La Niña Bonita, Confurbo, Buenos Aires, Lola, Lanceros de Santa Inés, Camunare Rojo, El Siríaco, Coopagroveb, y Casa Comunal Curazao, ciudadanos Víctor Ortiz, Segundo Alfonso, Erasmo Traviezo, Antonio Rondon, José Pérez, José Alvarado, Roger Torres, Jorge Duran, Felix Rojas, José Peralta, Ruiz Ortiz, German Oviedo y Wilmer Marín, marcado con la letra “Ñ”.
Este sentenciador le concede valor probatorio para demostrar que los titulares de dichos derechos de permanencia fue tramitado por ante el órgano administrativo competente con el objeto de demostrar los linderos, cabida y beneficiarios a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impide a este sentenciador agrario practicar cualquier medida de desalojo en su contra. ASI SE DECIDE.
8.- Promueve además copia de cada una de las actas constitutivas de cada una de las cooperativas mencionadas en el libelo de la demanda, marcadas con la letra “O”.
Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
9.- Promueve fallo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, del Instituto Nacional de Tierras suscrito por los ciudadanos Prof. Edgar Olmos, Abg. José Luís La Cruz, Ing. Ana Rojas, Ing. Juan Carlos Lara e Ing. Johanna Martínez, en su condición de Coordinador General, Jefe de Área Legal, Jefe (E) de Área Técnica, Jefe de Área de Registro Agrario y Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos, de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, respectivamente, donde decide no dictar el auto de apertura de la declaración del derecho de permanencia solicitado por los demandados por no reunir los requisitos del artículo 49 numerales 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por adolecer de errores y omisiones tanto de fondo como de forma, dictada el 12 de agosto de 2005, la cual consta copia certificada marcada con la letra “P”.
Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio a los fines de demostrar las resultas suficientes del Origen Privado de dicho lote de terreno, de conformidad con la Real Provisión y censo otorgado sobre una posesión denominada El Tejar o Bella Vista, sin demostrar nada sobre el objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Promueve Inspección Judicial inserto desde el folio N° 451 al 494 que corre inserta en la pieza número uno de la presente causa, la cual fue practicada el 26 de enero de 2006, donde el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dejó constancia de que por decisión de la mayoría de los presentes en el Fundo Bella Vista no se permitió el acceso al tribunal y sus acompañantes, no pudiendo practicar la inspección, por lo tanto le fue imposible al tribunal evacuar los particulares contenidos en la solicitud, en este estado la parte solicitante pide al tribunal que en vista de que en este acto fue nombrado un experto fotógrafo y como quiera que este realizó las exposiciones durante el desarrollo de los acontecimientos antes nombrados, se le conceda un lapso de tres días a los fines de consignar las exposiciones fotográficas marcada con la letra “R”.
Para valorar esta prueba el Tribunal toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
En ese orden de ideas se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.
11.- Promueve a todo evento, con el fin de que reconozcan y ratifiquen sus declaraciones dadas en el mencionado Justificativo Judicial, y en consecuencia se demuestre la invasión y el despojo sufrida por el demandante se fije oportunidad para que se les tome las declaraciones a los siguientes testigos: Rafael Agustín Cabrera Armas, Alexis José Pérez Visval, Nolberto José Chávez Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.132.836, V-4.405.665, V-10.842.504, respectivamente, así como también la de los ciudadanos Boris Hernán Vásquez Pérez, Argenis José González Valenzuela, Juan Francisco Soteldo, Borgen Rafael González Escobar y Luís Alberto Núñez Blanco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.612.709, V-10.855.613, V-5.465.673, V-10.371.907 y V-10.369.643, respectivamente para que declaren sobre la ocupación irregular de los demandados del Fundo Bella Vista.
Este tribunal fija para el veintisiete (27) de marzo de 2009 oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Rafael Agustín Cabrera Armas, Alexis José Pérez Visval, Nolberto José Chávez Castillo, previamente identificados, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, declarando el acto desierto, sin haber solicitado nueva oportunidad para evacuar las deposiciones de los mismos.
Este tribunal observa que dichos testigos no fueron presentados en su oportunidad teniendo la carga de la parte promoverte presentarlos sin necesidad de citación previa, y al ser estos testigos los que integran el justificativo de testigo instrumento fundamental de la presente acción y no fueron presentados a declarar en su oportunidad procesal, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
12.- En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano Boris Hernán Vásquez Pérez, pudo dejar constancia en la primera pregunta lo que sigue: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de las personas de forma violenta penetraron en el fundo Bella Vista? Contesto: Mientras estuvo trabajando fue victima de este grupo de cooperativistas, siendo amedrentado con piedras, machetes y de forma verbal. Segunda. ¿Diga el testigo si presencio el hecho de invasión de los cooperativistas? Contesto: Estuve presente cuando el grupo de personas llego amedrentando estando en plena labor. (…) Cuarta. ¿Diga el testigo conforme a los que acaba de declarar, usted trabajaba en ese fundo para la agropecuaria bella vista c.a? Contesto: Correcto, estaba empleado para trabajar en ese fundo.
En cuanto a las deposiciones del testigo realizado el 31 de marzo de 2009 del ciudadano Argenis José González Valenzuela, se pudo dejar constancia en la cuarta pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo usted trabajaba en ese fundo para la agropecuaria bella vista c.a? Contesto: Si. El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo que lo trajo a declarar a este juicio? Contesto: Las ganas de trabajar allá otra vez, parar trabajar más cerca.
En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano Juan Francisco Soteldo, se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 05 de julio del año 2005 en horas de la mañana un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo Bella Vista? Contesto: Bueno de acuerdo a la pregunta eso es verdad en la finca Bella Vista violentaron la reja como a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) alrededor de 12 cooperativas. Contesto: Yo trabajaba hay y observe cuando las personas entraron, cuando veníamos llegando. Cuarta: ¿Diga el testigo cuando usted dice que trabajaba hay le trabajaba al fundo Bella Vista C.A.? Contesto: Si trabajaba en el fundo Bella Vista. Cesaron las preguntas. En este estado la abogada Abg. Luisana De La Trinidad Eastman Lugo, antes identificada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Cuarta: ¿Diga el testigo si usted trabajaba para la compañía Bella Vista C.A.? Contesto: Si trabajaba para la compañía Bella Vista.
En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano Borgen Rafael González Escobar, se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo Bella Vista? Contesto: Si estaba en ese momento, estaba trabajando y entraron alrededor de 100 a 150 personas como a las nueve de la mañana. Tercera: ¿Diga el testigo que hacia usted en ese día 05 de julio de 2005 y en que trabajaba? Contesto: Yo me encontraba en mis labores diarias, en las cuestiones de chapeo que era jalar machete y el dueño era el ingeniero Alfonso Puche. En este estado el tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente ¿Cuál es su interés en el presente juicio? Contesto: Este juicio no nos interesa a nosotros, si nos interesa otro donde el tribunal fallo a favor de nosotros con una medida que favoreció al grupo de trabajadores que laboraba en la finca. Es todo,
En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano Luís Alberto Núñez Blanco, se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo Bella Vista? Contesto: Eso es correcto un grupo de personas de aproximadamente 100, se reunieron allí dirigidos por el ciudadano Omar Oviedo, luego cantaron el himno y violentaron la cerca cortándola con machetes entrando a la finca buscando supuestamente armas y nosotros nos sentimos atemorizados y luego se fueron sumando otras personas eso fue lo que sucedió. Segunda. ¿Diga el testigo por lo que acaba de declarar que usted estaba presente en la finca? Contesto: Si yo estaba allí por que eso se rumoraba la invasión y yo era empleado del fundo. ¿Diga el testigo a quien le trabajaba en ese momento? Contesto: Yo le trabajaba a la Agropecuaria bella vista c.a, representada por el señor Alfonso Puche. Cesaron las preguntas.
Vistas y analizadas como fueron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, este tribunal observa que los mismos poseen interés directo en el presente juicio, por haber sido trabajadores de la misma, además como les consta que fueron doce las cooperativas que presuntamente accedieron a dicho fundo, y no todo los testigos indicaron cuales cooperativas fueron los que los despojaron de la finca, toda vez que son mencionadas en el libelo de la demanda, pero que no hay acto alguno demostrados por los testigos en los que estén involucrados, se contradicen en sus testimoniales tal como se evidencia en las actas correspondientes a sus deposiciones, es por esta razón que este tribunal no les da fe a las declaraciones aportadas por los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
13.- Promueve Inspección Judicial inserto desde el folio N° 495 al 519 que corre inserta en la pieza número uno de la presente causa, la cual fue practicada el 09 de marzo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada para su vista y devolución en original y dejando copias simples en su lugar.
Este tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad teniendo la carga de la parte promovente, y al no haber sido evacuada y ejecutado el principio de contradicción de la prueba aunado al hecho que no especifica ni motiva por que la practico anticipadamente a la evacuación de este procedimiento es por lo que este tribunal agrario no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.
14.- Promueve sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy publicada el 18 de febrero del corriente, donde declara la nulidad del decreto 090 del 30 de diciembre de 2004, emitido por a Gobernación del Estado Yaracuy.
Este tribunal la valora por no ser impugnada en su oportunidad legal, sin embargo, la aprecia a los fines que las posesiones que se hayan realizado en amparo de este decreto anulado quedan al margen de la ley, y en el presente caso al no ser demostrado suficientemente la posesión de los demandados por este decreto de la Gobernación del Estado Yaracuy y anulado, nada tiene que valorar este juzgador. ASÍ SE DECIDE.
Al no encontrarse presente en la Audiencia Probatoria la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no tiene nada que valorar de conformidad con la parte infine del artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bella Vista C.A., consistente en el procedimiento de desocupación o desalojo de fundo en contra de los ciudadanos Omar Oviedo Castillo, Germán Oviedo, José Quintín Peralta, Antonio Rondon, Segundo Montero, Félix Luís Rojas Rojas, Luís Beltrán Ortiz, Wilmer Josep Marín, Víctor Antonio Ortiz, José Antonio Pérez, Jhonger Antonio Torres, Erasmo Antonio Traviezo, José Alvarado Y Jorge Javier Duran, y de las cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San Juan Bautista 28504, R.S.; Los Lanceros de Santa Inés 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa Bella Vista 2005, R.L.,. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bella Vista C.A., por desocupación o desalojo de fundo en contra de los ciudadanos Omar Oviedo Castillo, Germán Oviedo, José Quintín Peralta, Antonio Rondón, Segundo Montero, Félix Luís Rojas Rojas, Luís Beltrán Ortiz, Wilmer Josep Marín, Víctor Antonio Ortiz, José Antonio Pérez, Jhonger Antonio Torres, Erasmo Antonio Traviezo, José Alvarado y Jorge Javier Duran, y de las cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San Juan Bautista 28504, R.S.; Los Lanceros de Santa Inés 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa Bella Vista 2005, R.L
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 02 días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
EL JUEZ PROVISORIO,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 a.m.).
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Exp.00158
SSM/AJC/alfex
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