En el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO YARACUY (FONDAY), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del Fisco Estadal, creado según Ley Publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.061 del 11 de diciembre de 1996, representado judicialmente por el abogado ANDRÉS DAVID FRANCISCO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.149, contra el ciudadano JUAN DARÍO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.648, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que el querellado cancele el capital más los intereses devengados a la fecha, por concepto del crédito otorgado en septiembre de 1997, visto que el mismo no ha correspondiendo con el compromiso adquirido con la Institución, ya que han sido inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivo en el tiempo estipulado del vencimiento de la obligación contraída.

El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por la FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO YARACUY (FONDAY), contra el ciudadano JUAN DARÍO LÓPEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 27 de septiembre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 19 de septiembre de 2000, la parte actora presenta libelo de la demanda con sus respectivos anexos.

El 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto admite a sustanciación la presente acción y se ordena intimar a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su intimación.

El 06 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante al diligencia al tribunal que se le devuelva el original anexo al libelo de la demanda.

El 06 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado.

El 23 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte expone mediante diligencia que ratifica la diligencia del 06/10/2000.

El 23 de noviembre del 2000, el juzgado mediante auto decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del demandado.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.

El 14 de julio de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a EJECUCION DE HIPOTECA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO YARACUY (FONDAY), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del Fisco Estadal, creado según Ley Publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.061 del 11 de diciembre de 1996, representado judicialmente por el abogado ANDRÉS DAVÍD FRANCISCO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.149, contra el ciudadano JUAN DARÍO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.648, sin representación judicial, intervinientes en el presente juicio, En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de EJECUCION DE HIPOTECA instaurado por el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO YARACUY (FONDAY), contra el ciudadano JUAN DARIO LÓPEZ, habiendo manifestado la parte demandante que según consta en documento notariado en la Oficina de Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Tomo 74 del 02 de septiembre de 1997, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el N° 166 del Protocolo Primero (1°), Tomo uno (01), Adicional Tercer (3°) Trimestre de 1997, otorgo en calidad de préstamo al querellado la cantidad de dos millones ciento noventa y tres mil setecientos diez bolívares sin céntimos (2.193.710,00), actualmente equivalente a dos mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con setenta y un céntimo (Bs. 2.193,71), quien es el prestatario y se obligo a devolver en una sola cuota en el plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de liquidación de la primera partida (05-09-1997) incluyendo el 7% de interés moratorio, pero visto el incumplimiento de dicha obligación se tomara dicha hipoteca constituida por la parte, por incumplimiento a dicho compromiso.

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 23 de octubre de 2000, oportunidad cuando el apoderado judicial expone mediante diligencia que ratifica la solicitud del 06/10/2000, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años y nueve (09) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por el FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO YARACUY (FONDAY).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 25 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


El Secretario Accidental
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA




















SSM/AJC/lp
Exp.00067