En el procedimiento de ACCIÓN DE PERTURBACIÓN seguido por los ciudadanos ALONZO GAVIEL ZAPATA FORTE Y GREGORIO GARCIA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.593.924, 7.512.309, respectivamente, representado judicialmente por la Defensora Agraria abogada LISBETH ARREAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.883, contra CENTRAL MATILDE (INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A,) constituida por documento inscrito en el registro de comercio que se llevo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 05 de junio de 1946, bajo el numero 590, tomo 3-A, con su sede principal en la ciudad en caracas, representado judicialmente por el abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dicte de manera inmediata medida de protección al cultivo de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que vienen desarrollando, así mismo le piden la celeridad del caso de la referida medida.
Contra la anterior demanda, 10/06/03, la representación judicial de la parte accionada interpuso escrito donde exponen que los recaudos que acompañan la demanda que por daños y perjuicios consigno Central Matilde contra los ciudadanos Alfonso Gaviel Zapata Forte y Gregorio García Pinto, surge que ni los demandados ni las organizaciones que dicen representar tienen cultivos en los terrenos sub litis, no constituye otra cosa que fraude procesal, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de Octubre de 2.007.
El 21 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de ACCIÓN DE PERTURBACIÓN intentada por ALONZO GAVIEL ZAPATA FORTE Y GREGORIO GARCIA PINTO contra CENTRAL MATILDE (INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A,) ambas partes inicialmente identificadas, le solicita al tribunal que dicte de manera inmediata medida de protección al cultivo a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que vienen desarrollando, así mismo le piden la celeridad del caso de la referida medida.
El 26/05/03, el tribunal admite la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley.
El 16/06/03, el ciudadano Alonzo Zapata Forte, consigna inspección judicial extra – litem, incluida memoria fotográfica y articulo de prensa
El 30/06/03, la representación judicial de la empresa C.A Inversiones Agropecuarias, solicitan igualmente que se les acuerde medida de protección al cultivo de caña de azúcar que tienen en determinada hacienda santa catalina, consignaron inspección judicial extra –litem para acreditar posesión y presunta titularidad de las extensiones de terrenos objeto de la presente demanda.
El 02/07/03, el tribunal dicta auto acordando el traslado y constitución en el sitio indicado, dejando constancia que en los referidos predios se encuentran sembradío de maíz, que según información de los demandante fue sembrado por ellos.
El 04/07/03, el tribunal decreta medida de protección provisional a los cultivos, que fue solicitada por ambas partes en la presente causa quedando protegido en forma provisional los cultivos existentes, y por cuanto la solicitud de protección o tutela al cultivo de caña de azúcar, de la Inversiones Agropecuarias C.A., quedando protegidos en los términos que anteceden los cultivos existentes, y a los fines de la ejecución de la medida provisional se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Pase y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07/07/03, comparece el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, parte demandada en la presente causa, donde solicita comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Peña, Bruzual, Arístides Bastidas y Sucre del Estado Yaracuy, para la ejecución de la presente protección al cultivo de los tablones de caña.
El 08/08/03, el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandada el 07 de julio del 2003.
El 12/05/04, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución la presente causa del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la misma Circunscripción.
El 18/08/04, el tribunal por auto ordena abrir una nueva pieza, por el volumen alcanzado en el presente expediente.
El 08/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 21/07/09, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.
El 23/07/08, el alguacil de este tribunal, consigna las dos boletas originales sin firmar, de los ciudadanos Alonzo Gaviel Zapata y Gregorio García Pinto, por dirección insuficiente para la localización de estos ciudadanos.
El 25/07/08, el tribunal acuerda librar cartel de notificación a la parte demandante ciudadanos Alonzo Gaviel Zapata y Gregorio García Pinto.
El 20/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 293/2008, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 23/10/08, este tribunal recibe publicación en el diario “Yaracuy al Día”, del cartel de notificación ordenado por auto del 25 de julio de 2008.
El 15/06/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 46, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a ACCIÓN DE PERTURBACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos ALONZO GAVIEL ZAPATA FORTE Y GREGORIO GARCIA PINTO a CENTRAL MATILDE (INVERSIÓNES AGROPECUARIAS C.A,), con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de ACCIÓN CONTROVERSIA ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRICOLA instaurado por ALONZO GAVIEL ZAPATA FORTE Y GREGORIO GARCIA PINTO en contra CENTRAL MATILDE (INVERSIÓN AGROPECUARIA C.A,),donde solicitan que se dicte de manera inmediata medida de protección al cultivo de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que vienen desarrollando, así mismo le piden la celeridad del caso de la referida medida y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 08 de julio de 2.003, oportunidad cuando la parte demandada solicita que le expida copia certificadas de la decisión del tribunal con respecto a la medida de protección o tutela de la caña de azúcar, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) año y once (11) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por los ciudadanos ALONZO GAVIEL ZAPATA FORTE Y GREGORIO GARCIA PINTO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 25 días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00122
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