En el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano HERNÁNDEZ FLORES ANTONIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.337.002, representado judicialmente por los abogados MARY BELEN HERAS SANCHEZ y WALDO ANTONIO GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.522 y 22.419, respectivamente solicita al tribunal la respectiva declaración de propiedad sobre un lote de terrenos ubicado en el caserío las parchas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy que posee legítimamente, por tal razón demanda a todos aquellos que se crean con derecho sobre el predio antes mencionado.
Contra la anterior demanda, el 10 de octubre de 2001, la abogada YURALY MELISIA LAYA FLORES en su carácter de defensora ad-litem de los demandados desconocidos consigna escrito donde niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano HERNÁNDEZ FLORES ANTONIO RAMÓN, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera. El 07 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicada la notificación a la parte, este tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano HERNÁNDEZ FLORES ANTONIO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.337.002, representado judicialmente por los abogados MARY BELEN HERAS SANCHEZ y WALDO ANTONIO GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.522 y 22.419, respectivamente, inicialmente identificado, siendo admitida por auto del 26 de Marzo de 2001, y el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, emplácese por edicto a cuantas personas se crean con derecho para que comparezcan por ante ese juzgado a darse por citados en un lapso de 60 días a partir de la última publicación del edicto, el cual deberá ser publicado al menos dos veces por semana.
El 19/06/01, comparecen los abogados Mary Belén Heras Sánchez y Waldo Antonio Gil en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, por medio de diligencia consignan los edictos publicados a fin de que sean agregados al expediente.
El 03/07/2001, comparecen los abogados Mary Belén Heras Sánchez y Waldo Antonio Gil en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencia solicitan al Tribunal de la causa designe defensor ad-litem a fin de continuar con el presente juicio.
El 10/07/2001, el Juez se aboca a la presente causa y acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia designa como defensora ad-litem a la abogada Yuraly Laya a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia a este Juzgado a dar su aceptación o excusa en el segundo día de despacho a que conste en autos su notificación.
El 26/07/01, comparece la ciudadana abogada Yuraly Laya quien acepto su designación como defensora ad-litem y juró cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado.
El 20/09/01, comparecen los abogados Mary Belén Heras Sánchez y Waldo Antonio Gil en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencia solicitan al tribunal de la causa se cite a la abogada Yuraly Laya a los fines de dar contestación a la demanda.
El 01/10/01, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar compulsa.
El 10/10/01, la abogada Yuraly Laya en su carácter de defensora ad-litem, consigna escrito dándole contestación a la demanda.
El 17/10/01, los abogados Mary Belén Heras Sánchez y Waldo Antonio Gil en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de pruebas en el cual solicitan se oiga a los siguientes testigos Francisco Alfredo Sánchez, Jorge Ramón Valera, Pedro Tarazona, Antonia Claret Bianchi de Zapata y Edgar A. Maestre Lara.
El 19/10/01, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito del 19/10/01.
El 30/10/01, se recibe comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua.
El 08/07/02, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia declarando con lugar la prescripción Adquisitiva Veintenal solicitada por Ramón Antonio Hernández Flores sobre un lote de terrenos ubicados en el caserío las parchas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 25/07/02 comparece el ciudadano Ramón Antonio Hernández Flores debidamente asistido de abogado mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se le expida copias certificadas de la sentencia dictada el 08/07/02, en esta misma fecha el tribunal de la causa acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias por secretaría.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano HERNANDEZ FLORES ANTONIO RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.337.002, representado judicialmente por los abogados MARY BELEN HERAS SANCHEZ y WALDO ANTONIO GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.522 y 22.419, respectivamente interviniente en el presente juicio; que a decir la actora, viene poseyendo desde el año 1970 una parcela ubicada en el caserío las parchas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por haberla ejercitado a la vista de todos, es decir exenta de clandestinidad; inequívoca y con la intención de tenerlo como propio, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instaurado por el ciudadano HERNANDEZ FLORES ANTONIO RAMON, la parte actora ha venido poseyendo una parcela ubicada en el caserío las parchas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, haciéndolo útil en su propio beneficio y el de su familia fomentando en dicho predio bienechurias a la costa de sus expensas y con dinero de su propio peculio en las por todo lo anteriormente expuesto pido que se decrete la prescripción adquisitiva veintenal a su favor. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 25 de julio de 2002, oportunidad cuando el ciudadano Ramón Antonio Hernández Flores debidamente asistido de abogado mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se le expida copias certificadas de la sentencia dictada el 08/07/02, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por el ciudadano HERNÁNDEZ FLORES ANTONIO RAMÓN.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 03 días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
EL JUEZ PROVISORIO,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Exp.00032
SSM/AJC/awa
|