En el procedimiento de DESLINDE seguido por el ciudadano JESÚS VALENTÍN MUJICA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.910.632, domiciliado en el parcelamiento palo grande, sector poa poa, parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado HENRY JACOB MOTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-441.552, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado LINO ANDREZ NARVEZ solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Contra la anterior demanda, 10/09/04, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos planteados en la solicitud de deslinde, como el derecho invocado, si no también impugna en forma razonada y con contundente fundamentos legales, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 20 de octubre de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de DESLINDE intentada por el ciudadano JESÚS VALENTÍN MUJICA FLORES, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ MEDINA, ambas partes inicialmente identificadas solicita , que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
El 24/09/03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho, y se ordena librar boleta de citación.
El 18/03/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el presente expediente por el Tribunal distribuidor.
El 31/03/04, por cuanto la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde le fue asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia en materia agraria; este tribunal acuerda notificar a las partes de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 10/05/04, comparece el abogado Lino Narváez, inscrito en el IPSA bajo el número 10.893, donde consigna poder especial original conferido por el ciudadano Juan Bautista Domínguez Medina.
El 12/05/04, comparece ante la secretaria del tribunal la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, donde se Inhibe de conocer la presente causa de deslinde, en virtud de la enemistad que existe contra el abogado de la parte demandante, en consecuencia remítase copias certificadas de las actas conducentes al juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 02/06/04, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe las actuaciones emanadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, para resolver la presente incidencia de inhibición.
El 07/06/04, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la inhibición formulada por la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
El 27/07/04, comparece el ciudadano Jesús Valentín Mújica Flores, debidamente asistido por la abogada Roció Yánez, donde solicitan al tribunal que fije nueva fecha para la práctica de deslinde.
El 29/07/04, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia fija para el quinto (05) día de despacho, para llevar a efecto la operación de deslinde, conforme con lo previsto en el articulo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 17/08/04, siendo el día fijado para llevara a cabo la operación de deslinde en la presente causa, el tribunal deja constancia que ni la parte demandante, ni la parte demandada se hicieron presente en el recinto del tribunal, es por lo que se declara desierto dicho acto; en esta misma fecha comparece el ciudadano Jesús Valentín Mújica, donde expone que por fuerza mayor fue imposible presentarse ala tribunal en la hora fijada, es por eso que solicito que se me fije a la 11:00 a.m., de este mismo día la practica de deslinde.
El 18/08/04, el tribunal evidencia que no ha sido notificado el Procurador Agrario de esta Circunscripción Judicial, por la cual se acuerda notificar al mismo.
El 19/08/04, por cuanto la parte demandada formulo oposición a la fijación de lindero provisional, el tribunal acuerda seguir la acusa por el procedimiento ordinario.
El 10/09/04, comparece el abogado Lino Narváez, apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos planteados en la solicitud de deslinde, como el derecho invocado, si no también impugna en forma razonada y con contundente fundamentos legales.
El 21/09/04, visto el escrito promovido por la parte demandada en la presente causa, el tribunal por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo a su apreciación definitiva.
El 28/09/04, siendo la oportunidad fijada para realizar la inspección judicial solicitada y acordada, y en virtud que la parte interesada no se encuentra presente en el tribunal, se declara desierto la mencionada inspección judicial.
El 05/10/04, el tribunal por considerar necesario para un mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda la evacuación de la prueba de un levantamiento topográfico en ambos fundos.
El 11/10/04, el tribunal acuerda designar como perito a la ingeniera forestal Ninoska Pérez de Díaz, quien aceptara su aceptación en el primer (1) día de despacho.
El 13/10/04, comparece la ciudadana Ninoska Pérez de Díaz, donde acepta al cargo de experto en el presente procedimiento.
El 18/10/04, por cuanto a la fecha no se ha evacuado la prueba de experticia acordada en el lapso probatorio, a los fines de su evacuación el tribunal designa al ciudadano Francisco García, para que realice el levantamiento topográfico sobre las parcelas, a tal efecto se acuerda notificar de dicha designación, debiendo comparecer al primer (1er) día de despacho para su aceptación.
El 20/10/04, comparece el ciudadano Francisco Gabriel García Parra, donde acepta al cargo de topógrafo en el presente procedimiento.
El 12/11/04, comparece el ciudadano Francisco Gabriel García Parra, actuando como topógrafo designado por el tribunal en el juicio de deslinde, donde consigna el informe y planos detallados.
EL 29/11/04, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, el tribunal acuerda agregarlo en la presente causa.
El 24/02/05, el tribunal declara inadmisible la acción de deslinde incoada por el ciudadano ciudadano Jesús Valentín Mújica Flores, contra el ciudadano Juan Domínguez Medina.
El 09/08/05, el abogado Lino Narváez, solicita el avocamiento de la presente causa, a los fines que se de continuación de la misma.
El 11/08/05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 16/11/05, vista la diligencia suscrita por el abogado Lino Narváez, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 10/04/07, comparece le ciudadano Jesús Mújica, asistido por la abogada Roció Yánez, donde expone que estando en el lapso legal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, apelo de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2005.
El 12/04/07, vista la diligencia consignada por la parte demandante, y visto el cómputo de los días de despacho, se desprende que la apelación interpuesta esta fuera de lapso, en consecuencia el tribunal la declara extemporánea.
El 18/04/07, revisadas las actas procesales el tribunal evidencia que la parte demandante ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, y fue declarada extemporánea por estar fuera del lapso, y verificada la misma existe un criterio jurisprudencial que establece que se considera tempestiva la apelación interpuesta en el momento que las partes intervinientes en el proceso se dan por notificadas, este tribunal admite la apelación en ambos efectos, ordenando a remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 14/05/07, recibe la presente causa el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, por el motivo del recurso de apelación intentado por el ciudadano Jesús Mújica, asistido por la abogada Roció Yánez.
El 04/06/07, en la oportunidad procesal para la celebración del acto de audiencia oral en la presente causa, conforme con el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el tribunal deja constancia que no asistieron las partes ni por si ni por medio de sus abogados representantes.
05/05/07, el tribunal ordena la apertura de una nueva segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 07/06/07, el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declara sin lugar la apelación formulada por el ciudadano Jesús Mújica, asistido por la abogada Rocío Yánez, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 28/06/07, el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, ordena devolver el presente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 08/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 08/01/08, comparece el abogado Lino Narváez, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita muy respetuosamente al ciudadano juez, se aboque al conocimiento del referido expediente.
El 10/01/08, el tribunal se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes.
El 20/10/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.
El 14/04/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº JPPA-049/2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten exhorto encomendada por este tribunal.
El 11/05/09, el tribunal mediante auto ordena corregir la foliatura a partir de folio doscientos treinta y siete (237), del presente expediente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a DESLINDE, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JESÚS VALENTÍN MUJICA FLORES, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ MEDINA, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DESLINDE instaurado por el ciudadano JESÚS VALENTÍN MUJICA FLORES, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ MEDINA donde solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de ley y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 08 de enero del 2008, oportunidad cuando la parte demandada consigna diligencia ratificando en todos y cada una de sus partes el contenido de la diligencia que antecede, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte demandante para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) años y seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano JESÚS VALENTÍN MUJICA FLORES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 03 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00123
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