REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos abogados LORETO EULALIA PERDOMO DE JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, Inpreabogados Nros. 62.335 y 6.356, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “C.A INVERSIONES AGROPECUARIAS”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 05 de junio de 1.946, bajo el N° 590, Tomo 3-A, expediente que actualmente cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la “COOPERATIVA LA VAQUERA 2.005, R.L”, entidad jurídica representada por la ciudadana IRBA DE VIEZ, (sin identificación en las actas procesales). Solicita la parte actora el 10 de enero de 2.007 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inste a que la parte demandada convenga en cesar los actos de despojo cumplidos y restituir la posesión a la parte actora o sean condenados en costas, de igual manera solicitan ser apercibidos oportunamente de cualquier oscuridad o ambigüedad que pudiera surgir de dicho libelo; por ultimo pide sea admitida la demanda, el libramiento del decreto interdictal, la tramitación del juicio conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. A los fines procesales estiman la acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00).


El 20 de octubre de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:



I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos abogados LORETO EULALIA PERDOMO DE JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “C.A INVERSIONES AGROPECUARIAS”, contra la “COOPERATIVA LA VAQUERA 2.005, R.L”, entidad jurídica representada por la ciudadana IRBA DE VIEZ, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien por auto del 31 de enero de 2.007, admite a sustanciación la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil.

El 09 de febrero de 2.007, mediante diligencia la Abg. EULALIA PERDOMO DE JIMÉNEZ, ratifica la solicitud de libramiento del decreto interdictal, pedida en el libelo de la demanda.

El 05 de octubre de 2.007, este Tribunal Agrario recibe por distribución el presente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2.007-0013 de fecha 11 de Abril de 2.007.


El 20 de octubre de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, siendo practicada la misma el 21 de octubre del mismo año.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos abogados LORETO EULALIA PERDOMO DE JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “C.A INVERSIONES AGROPECUARIAS”, contra la “COOPERATIVA LA VAQUERA 2.005, R.L”, entidad jurídica representada por la ciudadana IRBA DE VIEZ, antes identificados, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que la parte demandada el 05 de septiembre de 2.006, liderizados por la ciudadana Irma Devíez, ocuparon un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y seis (46) hectáreas denominada la “Vaquera” y ubicado completamente en la finca Santa Catalina propiedad de la parte actora. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.



III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos abogados LORETO EULALIA PERDOMO DE JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “C.A INVERSIONES AGROPECUARIAS” contra la “COOPERATIVA LA VAQUERA 2.005, R.L”, entidad jurídica representada por la ciudadana IRBA DE VIEZ, habiendo manifestado la parte actora que los demandados de autos el 05 de septiembre de 2.006, liderizados por la ciudadana Irma Devíez, ocuparon un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y seis (46) hectáreas denominada la “Vaquera” y ubicado completamente en la finca “Santa Catalina” de su propiedad.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 09 de febrero de 2.007, oportunidad cuando mediante diligencia la Abg. EULALIA PERDOMO DE JIMÉNEZ, ratifica la solicitud de libramiento del decreto interdictal, pedida en el libelo de la demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por los ciudadanos abogados LORETO EULALIA PERDOMO DE JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa “C.A INVERSIONES AGROPECUARIAS”, antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 03 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:30 P.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA




Exp.00161
SSM/AJC/hg