En el procedimiento de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, seguido por el ciudadano ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.106, con domicilio en la carrera 2, con calle 5, casa Nro.2, zona industrial II, Barquisimeto del Estado Lara, asistido en este acto por el abogado GILBERT E. DÍAZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.364.830, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, contra el ciudadano JUAN RAMON RIERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.566.324, con domicilio en la 3ra avenida, entre calles 28 y 29, casa Nro 28-19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado LINO ANDRES NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.893, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en definitiva.

Contra la anterior demanda, 27/10/98, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda donde opone cuestiones previas, las cuales por tocar el fondo de la relación sustancial de la controversia, son deducible como perentorias y pueden resolverse conforme lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil Vigente, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 04 de Octubre de 2.007.

El 14 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, intentada ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA, contra del ciudadano JUAN RAMON RIERA RIVERO ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en definitiva.

El 22/07/98, el tribunal admite la demanda, se acuerda la citación del ciudadano Juan Ramón Riera Rivero.

El 06/08/98, el juez suplente se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 24/09/98, comparece ante el tribunal el ciudadano Arvenis Fernando Senior Revilla, asistido por el abogado Gilbert Díaz Sequera, donde consigna diligencia expresando por cuanto el demandando se negó a firmar la respectiva citación, y solicita al tribunal que se ordene la nueva citación por secretaria.

El 27/10/98, la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda donde opone cuestiones previas, las cuales por tocar el fondo de la relación sustancial de la controversia, son deducible como perentorias y pueden resolverse conforme lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

El 05/11/98, el tribunal ordena agregar escrito de prueba presentado por el abogado Lino Andrés Narváez, actuando como apoderado de la aparte accionada.

El 10/11/98, el tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado Lino Andrés Narváez, para la evacuación de las testimoniales promovidas de su escrito, comisiona al Juzgado del Municipio Autónomo Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho con inserción de lo conducente.

El 09/12/98, acudieron al Juzgado del Municipio Autónomo Bruzual de esta Circunscripción Judicial, los testigos para hacer sus declaraciones con respecto a la causa que antecede.

El 14/12/98, se recibe la comisión del Juzgado del Municipio Bruzual, con oficio Nº 520-98 y el tribunal ordenó agregar a los autos de dicho expediente.

El 28/12/98, el tribunal declara sin lugar el presente juicio de recurso de invalidación, intentado por el ciudadano Arvenis Senior.

El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 14/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 20/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 290/2008, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 24/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/ 1.349, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 27/10/09, este tribunal acuerda de librar cartel de notificación al ciudadano Juan Ramón Riera Rivero, parte demandada en la presente causa.

El 27/05/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 4920-391, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA a el ciudadano JUAN RAMON RIERA RIVERO, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, instaurado por ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA en contra JUAN RAMON RIERA RIVERO, donde solicita que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en definitiva, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 21 de marzo de 2.000, oportunidad cuando la parte demandada consigna diligencia donde solicita que se avoque al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) año y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 09 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 A.M.).





El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA











SSM/AJC/yp
Exp. N° 00053