En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana IRMA ELENA MACIAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMON MACIAS PINTO, LUIS FELIPE MACIAS PINTO, MARIA MAXIMINA MACIAS PINTO, JUSTINA DE LA LUZ MACIAS PINTO y MARIA FIDELINA MACIAS PINTO DE ARCAY venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.461.866, V-1.341.663, V-3.207.563, V-3.581.970, V-7.032.672 y V-3.051.262, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ZENOBIO OJEDA SOLA y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.041 y 30.951, contra el ciudadano MANOLO CONRADO SIMPSON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.095.092, asistido judicialmente por la abogada DINORAH RIVAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.843, solicita al tribunal que en caso que el demandado no convenga en devolver sin plazo alguno el lote de terreno objeto de litigio a ello sea condenado, así mismo pide que el querellado los absuelva de posiciones juradas inmediatamente después de la contestación de la demanda, manifestando estar dispuesto a absolverlas la parte contraria, estimando la demanda en la cantidad de novecientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares (928.571,00 Bs.), más las costas del juicio y honorarios profesionales.
Contra la anterior demanda, el 23 de noviembre de 1989, el Manolo Conrado Simpson, asistido judicialmente por la abogada Dinorah Rivas Guevara, consigna escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana IRMA ELENA MACIAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMON MACIAS PINTO, LUIS FELIPE MACIAS PINTO, MARIA MAXIMINA MACIAS PINTO, JUSTINA DE LA LUZ MACIAS PINTO y MARIA FIDELINA MACIAS PINTO DE ARCAY, contra el ciudadano MANOLO CONRADO SIMPSON, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 25 de octubre de 1989, y el tribunal acuerda citar a la parte demandada para que comparezca por ante el tribunal a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra, acordando además las posiciones juradas que deberá absolver el accionado al segundo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda.
El 13/11/89, comparece el Abg. Zenobio Ojeda Solá, quien consigna copia certificada de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia por la ciudadana Irma Elena Macias a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio conjuntamente con el co-apoderado José Ángel González.
El 17/11/89, comparecen los Abogados Zenobio Ojeda Solá y José Ángel González actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia solicita se notifique a la procuradora agraria de esta jurisdicción.
El 23/11/89, comparece el ciudadano Manolo Conrado Simpson Rojas debidamente asistido por la Abg. Dinorah Rivas Guevara, quien consigna escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, en esta misma fecha comparece el Abg. Zenobio Ojeda Solá quien consigna escrito donde solicita se in admita la contestación de la demanda.
El 29/11/89, comparece el ciudadano Manolo Conrado Simpson Rojas debidamente asistido por la Abg. Dinorah Rivas Guevara, quien consigna escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha comparece el Abg. Zenobio Ojeda Solá quien consigna escrito promoviendo pruebas.
El 06/12/89, comparece el Abg. Zenobio Ojeda Solá quien apela decisión del 30/11/89, en esta misma fecha el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practica inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio.
El 12/12/89, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas.
El 28/07/94, el Juzgado Superior Primero Agrario remite mediante oficio la presente causa al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que conozca la misma.
El 24/10/95, comparece el Abg. Zenobio Ojeda Solá quien mediante escrito solicita al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicte sentencia en la presente causa.
El 28/02/96, el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. Zenobio Ojeda Solá.
El 19/02/97, comparece la ciudadana Yrma Macias Pinto, debidamente asistida por el Abg. Héctor Castellanos inscrito en el IPSA bajo el N° 54.939, quien se da por notificada y solicita se notifique al ciudadano Manolo Simpson, así mismo la prenombrada ciudadana le confiere poder Apud-acta al abogado que la asiste y a los abogados José Reyes y Mauricio Isaacs inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.407 y 31.034, respectivamente.
El 20/02/97, comparece el Abg. Mauricio Isaacs en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal acuerde medida de prohibición de enajenar, gravar, de explotación y comercialización de la madera, café y cualquier otro fruto, producto o vegetales que se cultiven y exploten en el lote de terreno objeto de litigio.
El 09/07/97, comparece el Abg. Mauricio Isaacs en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en diligencia del 20/02/97.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una demanda por REIVINDICACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana IRMA ELENA MACIAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMON MACIAS PINTO, LUIS FELIPE MACIAS PINTO, MARIA MAXIMINA MACIAS PINTO, JUSTINA DE LA LUZ MACIAS PINTO y MARIA FIDELINA MACIAS PINTO DE ARCAY, contra el ciudadano MANOLO CONRADO SIMPSON, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, la demandada desde hace aproximadamente once (11) años sin autorización ha ejecutado actos de posesión de un lote de terreno de aproximadamente trescientos veinticinco hectáreas (325 has) en el cual levantó a sus expensas unas bienhechurías, las cuales están ubicadas en un predio que son de exclusiva propiedad de los sucesores de Hilario Pinto y Magdalena Sánchez (viuda) de Pinto. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACIÓN instaurado por la ciudadana IRMA ELENA MACIAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMON MACIAS PINTO, LUIS FELIPE MACIAS PINTO, MARIA MAXIMINA MACIAS PINTO, JUSTINA DE LA LUZ MACIAS PINTO y MARIA FIDELINA MACIAS PINTO DE ARCAY, contra el ciudadano MANOLO CONRADO SIMPSON, donde la parte demandante previamente identificada solicita al tribunal que en caso que el demandado no convenga en devolver sin plazo alguno el lote de terreno objeto de litigio a ello sea condenado, así mismo pide que el querellado los absuelva de posiciones juradas inmediatamente después de la contestación de la demanda, manifestando estar dispuesto a absolverlas la parte contraria, estimando la demanda en la cantidad de novecientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares (928.571,00 Bs.), más las costas del juicio y honorarios profesionales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 09 de julio de 1997, oportunidad cuando el Abg. Mauricio Isaacs en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en diligencia del 20/02/97; y por cuanto ha transcurrido más de once (11) años y ocho (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado alguna otra actuación procesal por alguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por la ciudadana IRMA ELENA MACIAS, en su nombre y en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMON MACIAS PINTO, LUIS FELIPE MACIAS PINTO, MARIA MAXIMINA MACIAS PINTO, JUSTINA DE LA LUZ MACIAS PINTO y MARIA FIDELINA MACIAS PINTO DE ARCAY.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 09 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 A.M.).
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00079
|