REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, 10 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000063
ASUNTO: FE11-N-2008-000063
Concluido el 04 de junio de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.390, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 02 y 04 de junio de 2009, los abogados Marcos Sanoja Perdomo y Ciro Sanoja Perdomo, Inpreabogado Nros. 92.523 y 23.650, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de junio de 2009, la abogada Carmen Tibisay de Guzmán, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Piar del estado Bolívar, parte recurrida, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:
En cuanto a las documentales ratificadas que se encuentran insertas en el presente expediente, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Con respecto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elías J. Kareh H. y Franciovy Hernández, titulares de la cédula de identidad Nº 4.886.386 y 12.559.023 respectivamente, domiciliados en Upata y a los fines de su admisión considera pertinente este Juzgado, citar lo que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De conformidad con el artículo precedente observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, este Juzgado admite la prueba testimonial, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Con el fin de evacuar la presente testimonial, se ordena comisionar a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la evacuación de los testimonios promovidos. Así se decide.
Por último, promovió la prueba de informes “al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Piar de esta misma entidad federal, la certificación íntegra de las NOTAS MARGINALES estampadas en los documentos citados a continuación: a) Documento protocolizado bajo el número 25, folio 30 y 31 y su vuelto, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de fecha siete (7) de marzo de 1940, referido a “PLANO TOPOGRAFICO DE LOS TERRENOS QUE CONSTITUYEN LOS EJIDOS DE LA PIBLACIÓN DE UPATA, CAPITAL DEL DISTRITO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR”, según Resolución del Concejo Municipal en fecha 24 de abril de 1939.b) Documento protocolizado bajo el número 2, folio vuelto del 2 al 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1923, referido a la “Sesión Extraordinaria del día 15 de Julio de 1923”; al respecto, este Juzgado observa que las documentales que pretende traer a los autos la parte recurrente a través de la prueba de informes fueron promovidas por la parte recurrida en copias certificadas con sus respectivas notas marginales, en consecuencia, se declara inadmisible la presente prueba. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:
Ratificó lo alegado durante la Audiencia Oral así como documentales que se encuentran insertas en el presente expediente, este Juzgado Superior los admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Promovió copias certificadas de documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación al Plano topográfico elaborado por la Corporación Venezolana de Guayana y revisado por la Dirección de Catastro del Municipio Piar, promovido por la parte recurrida, este Juzgado Superior lo admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva y desestima la oposición formulada contra su admisión por la parte recurrente, por cuanto los alegatos en que fundamentó la misma están relacionados con el valor probatorio de tal instrumental, lo cual será objeto de pronunciamiento por el Juzgador en la oportunidad que dicte decisión sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc