REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000024
ASUNTO: FP11-O-2009-000024
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JACKIE ANDERSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.629, representado judicialmente por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, Inpreabogado Nº 45.606, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00154, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, ingresó a laborar en la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), desempeñando el cargo de ayudante de suministro y devengando un salario mensual de un mil dieciséis Bolívares (Bs.1.016,00). Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.
2. Que ante tales hechos, interpuso en fecha 27 de agosto de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-00154, fechada 17 de diciembre de 2008.
3. Que en fecha ocho (08) de enero de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose en fecha 19 de enero de 2009, a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
4. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el Abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-00154, se violó el derecho constitucional al trabajo, a la igualdad en el mismo, a la estabilidad laboral y a recibir un salario digno de acuerdo a las tareas desempeñadas.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Resaltado propio de este Juzgado Superior)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), a acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00154, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JACKIE ANDERSON RODRÍGUEZ, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00154, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/jpa