REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000154

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FAPCO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil el veintiocho (28) de marzo de 1984, bajo el Nº 117, Tomo C-Nº 23, representada judicialmente por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, Inpreabogado Nº 16.031, contra el acto contenido en la notificación Nº AMC/Nº 0477/2008, dictado el primero (1º) de septiembre de 2008, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra del acto Nº AMC/Nº/0415/2008, de fecha trece (13) de agosto de 2008, que negó su solicitud que le sea establecido un canon mensual por uso exclusivo sobre la parcela de terreno Nº 286-01-19ª, reasumiendo la gestión y administración del bien; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad de la acción y el amparo cautelar, previa la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que mediante sentencia N° 01900, dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que mientras se dicte la Ley que reorganice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo serán competentes para “…3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”; en el caso de autos, se ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto Nº AMC/Nº/0415/2008, dictado el trece (13) de agosto de 2008, que negó la solicitud realizada por la recurrente, en consecuencia, al impugnarse un acto administrativo emanado de una autoridad municipal ubicada en la jurisdicción del Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del presente asunto. Así se establece.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DEL AMPARO CAUTELAR

III.1. La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:

a) Que de conformidad con las denuncias que sustentan el recurso contencioso administrativo de nulidad el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, en los principales elementos estructurales que conforman este tipo de actos jurídicos. Que se encuentra viciado en el elemento subjetivo, desde que el Alcalde al momento de emitir el acto y de resolver el recurso de reconsideración, se atribuye competencias que le corresponden a la Cámara o Concejo Municipal, así como en el elemento causal, desde que el Alcalde oculta y tergiversa la realidad de los hechos, para forzar la aplicación de normas que regulan supuestos distintos, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y finalmente, que se encuentra viciado el elemento finalista, desde que la decisión lejos de favorecer el interés colectivo, con la fijación de un canon por el uso de la parcela de terreno, favorece el interés de un particular, de la familia Corrente, que pretende perturbar el uso exclusivo que se viene haciendo de la parcela, para obtener un enriquecimiento indebido, que por lo cual, se configura la violación del principio de razonabilidad y le violación al debido proceso.

III.2. En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.
Observa este Juzgado Superior, que en el caso de autos se impugnó un acto que a su vez ratificó el contenido del acto AMC/Nº/0415/2008 de fecha trece (13) de agosto de 2008, que negó la solicitud de la recurrente “de que le sea establecido un canon mensual por uso exclusivo del área identificada con el número 286-01-19”, y en consecuencia, el Municipio Caroní asumió nuevamente la gestión y administración del área de dominio público municipal ya identificado.

En este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que el Alcalde se atribuyó competencias que le corresponden a la Cámara Municipal y que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho, configurándose la violación del principio de razonabilidad y la garantía del debido proceso; al respecto, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente, se requiere el análisis de las normativas infraconstitucionales que rigen la competencia del Alcalde y del Concejo Municipal, así como el uso de los bienes del dominio público, circunstancia ésta que sólo podría detectar este Juzgado analizando el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que, está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, así, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Juzgado que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a las garantías esenciales al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales, en cuanto a las solicitudes que tengan por objeto áreas del dominio público, la cual conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copia certificada del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar por oficio al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, remitiéndole anexo al oficio, copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se solicita la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

SEXTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada.

SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS