REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000013

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana RUSBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.601.624, representada judicialmente por los abogados Jorge Sambrano Morales, Cristhiam Malla Pinto y Aniuska Guevara Sánchez, Inpreabogado Nros. 25.138, 119.202 y 119.203, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, representada judicialmente por el abogado Eddi González, Inpreabogado Nº 72.759, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cinco (05) de marzo de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

a. Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 27 de agosto de 1985, en la Alcaldía del Municipio Heres desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Dirección de Registros y Control de Contribuyente, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 8:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando como último salario básico mensual la cantidad de setecientos setenta y cinco mil quinientos setenta y un bolívar con setenta y ocho céntimo (Bs. 775.571,78), a razón de veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 25.852,39) como salario básico diario.

b. Que en fecha primero (1º) de septiembre de 2005, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 096-2005 emanada del ciudadano Alcalde, en uso de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con la cláusula 23 del contrato colectivo vigente de trabajo SUTRAEMA-HERES.

c. Que desde el 27 de agosto de 1985, fecha en que ingresó a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha de egreso por recibir el beneficio de jubilación, mantuvo una relación laboral por un tiempo de veinte (20) años y cuatro (04) días de manera ininterrumpida.

d. Que le corresponde 125 días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva, por lo que la operación aritmética es la siguiente: Bs. 25.852,39 (salario básico diario), multiplicado por 125 días y dividido entre 360 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 9.306,84; que para determinar el bono vacacional se multiplica Bs. 25.852,39 (salario básico diario) por 85 días (según lo establecido en la cláusula 16) y dividido entre 360 días, arroja la cantidad de Bs. 6.328,65; por lo que el salario integral de la trabajadora era Bs. 9.306,84 (porción de utilidades) más Bs. 6.328,65 (bono vacacional) más 25.852,39 (salario básico diario), lo cual da como resultado la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 42.439,21).

e. Que le corresponde la cantidad de novecientos veintidós mil ciento noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 922.196,05) por concepto de 270 días por antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuatro mil nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.009,55), siendo éste el salario integral para la fecha 31 de diciembre de 1996, así como también la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos veintiséis bolívares con cero céntimos (Bs. 25.463.520) por concepto de 490 días de antigüedad según lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el 20 de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2005, es decir, por el tiempo de ocho (8) años, tres (3) meses y cinco (5) días, más 20 días adicionales, estableciendo un total de 510 días por concepto de antigüedad.

f. Que por concepto de intereses de las prestaciones sociales generados durante la vigencia de la relación laboral, reclamó la cantidad de treinta y un millones setenta y nueve mil trescientos veintisiete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 31.079.327,37); por bonificación de fin de año, alegó que la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo SUTRAEMA-HERES, establece 125 días, sin embargo que dividido entre 12 meses del año y posteriormente multiplicado por los 9 meses laborados del año 2004, arroja la cantidad de 93,69 días a cancelar, es decir, tres millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.989.286,52).

g. De igual forma reclamó la cantidad de diecisiete millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 17.825.000,00) producto de 1550 días de jornadas efectivamente laboradas desde la entrada en vigencia del Decreto Ley correspondiente al programa alimentario para todos los trabajadores del sector público de fecha 14 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial Nº 36.538, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el patrono en ningún momento canceló de manera efectiva lo referido al programa alimentario estando obligado a ello por mandato del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

h. Que en los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrita a la Dirección de Registros y Control de Contribuyentes, no pudo viajar en la época en la que le correspondió sus vacaciones porque su patrono le obligó a seguir laborando en su sitio de trabajo, es por ello que la infracción al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea la siguiente sanción: en el año 2001-2002, le corresponde 85 días de vacaciones remuneradas a razón de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 42.439,21) como último salario integral, produciéndose a su favor la cantidad de tres millones seiscientos siete mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta y cinco (B. 3.607.332,85), igualmente para los años 2002-2003 y 2003-2004 dando un total de diez millones ochocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.821.998,55) por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 2001-2002 hasta el año 2003-2004.

i. Que el monto total que reclama es la cantidad de noventa y un millones veintitrés mil quinientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 91.023.529,10), más el pago de los intereses de mora a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el siete (07) de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, la abogada Francys Tovar, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto en fecha 27 de abril de 2006, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios, tal como se evidencia de copia de cheque Nº 60002114 y en fecha 19 de septiembre de 2006 ejerció reclamo con la finalidad de interrumpir la prescripción, por lo que desde el 19 de septiembre de 2006 al 19 de septiembre de 2007 transcurrió el año de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin ejercer ningún acto que interrumpiera la prescripción de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

Asimismo, admitió que la ciudadana Rusbelia Josefina Rodríguez Rojas, prestó servicios en la Municipalidad desde el 27 de agosto de 1985 hasta el 01 de septiembre de 2005, como Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que le fue otorgada jubilación mediante Resolución Nº 096-2005 de fecha 01 de septiembre de 2005 y finalmente, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de treinta y seis millones diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 36.017.889,51) y que no se le adeuda nada.

Negó que haya devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs. 775.571,78, cuando de la revisión de la planilla del cálculo de las prestaciones sociales se evidencia que desde el 01 de marzo al 30 de agosto de 2005, el salario básico mensual era de Bs. 405.515 y que el salario normal mensual era de Bs. 775.571,78 por lo tanto su salario integral diario era de Bs. 34.026,94 y no de Bs. 42.439,21.

Negó que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, le deba por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.350.465 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.278.316,02, ya que realizó la operación aritmética con un salario básico diario que no le corresponde.

Negó que le corresponda la cantidad de Bs. 42.439,21 como salario integral diario, cuando de la planilla de prestaciones sociales se evidencia que el salario mensual diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 25.852,39 que sumado la bonificación de fin de año y el bono vacacional, da un resultado de Bs. 34.026,94.

Negó que le adeude la cantidad de Bs. 922.196,05 por concepto de antigüedad de conformidad con el régimen antiguo previsto en el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este concepto debe ser calculado en función del salario devengado en el mes de mayo de 19997, siendo su salario integral diario de Bs.4.193,74, el cual multiplicado por 360 días que le corresponden por los 11 años y 9 meses da un total de Bs. 1.509.746,40, tal como fue calculado y cancelado en su oportunidad.

Negó que le deba la cantidad de Bs. 922.196,05 por concepto de bono de transferencia a razón de 270 días, cuando de la planilla de prestaciones sociales le fueron calculados a razón de 330, que resultan de multiplicar 11 años por 30 y al multiplicarlos por el salario que tenía en fecha 31 de diciembre de 1996, el cual correspondía a la cantidad de Bs. 48.172,50, se obtuvo la cantidad de Bs. 529.897,50.

Negó que le corresponda la cantidad de Bs. 25.463.526 por concepto de antigüedad conforme al nuevo régimen establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 510 días, por cuanto se evidencia de la planilla de prestaciones sociales que se calculó dicho concepto abonando los cinco (5) días de salario por cada mes y agregando el bono de antigüedad que corresponde a dos (2) días por cada año.

Negó que por concepto de intereses de las prestaciones sociales le corresponda la cantidad de Bs. 31.079.327, porque la parte recurrente se limitó a utilizar el último salario para la época de la culminación de la relación laboral y que le corresponda la cantidad de Bs. 3.989.286,52, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, por cuanto aún cuando en la cláusula 21 de la convención colectiva de SUTRAEMA-HERES, establece que se cancelarán 125 días por ese concepto, no es menos cierto que el salario básico mensual era de Bs. 486.618.

Negó que por cesta ticket le corresponda la cantidad de Bs. 17.825.000 por concepto de 1550 días de trabajo, porque la ley prohíbe que sea cancelado en efectivo aunado al hecho que para la fecha por la cual hace el respectivo reclamo la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar no tenía presupuesto para su cumplimiento.

Negó que le corresponda la cantidad de Bs. 10.821.998,55 por concepto de vacaciones no disfrutadas en los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por cuanto la parte recurrente erró en el cálculo del salario básico mensual y que las referidas vacaciones fueron disfrutadas tal como se constata en planilla de pago y disfrute de vacaciones.

Finalmente, negó que le corresponda cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, en primer lugar porque le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales y en segundo lugar, porque las prestaciones sociales y demás beneficios fueron calculadas por la parte actora de manera maliciosa con un salario que no le correspondía; que sea procedente la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la indexación monetaria por cuanto es evidente el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

I.5. De la audiencia preliminar. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia del abogado Cristhian Malla, Inpreabogado Nº 119.202, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y del abogado Eddi González, Inpreabogado Nº 72.759, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte recurrida. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrida promovió documentales, así como también en fecha siete (7) de abril de 2009, el coapoderado judicial de la parte recurrida, promovió documentales.

I.7. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida.

I.8. De la Audiencia Definitiva. En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, se celebró la audiencia definitiva, compareciendo el abogado Cristhian Malla Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado Eddi Rafael González Hernández, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte recurrida.

I.9. En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Conforme a la síntesis de la controversia expuesta observa este Juzgado que la recurrente, ciudadana RUSBELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, ejerció tutela contencioso funcionarial contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que una vez que le fue otorgado el beneficio de jubilación, le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 27 de abril de 2006, sin embargo, persisten a su favor diferencias por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses, bono de fin de año, cesta ticket y vacaciones, cuyo pago demanda judicialmente.

Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio Heres, opuso la prescripción de la acción o recurso, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fueron canceladas a la recurrente las prestaciones sociales, el 27 de abril de 2006, a la fecha de interposición de la demanda, el 05 de marzo de 2008.

En este orden de ideas, se destaca que en materia funcionarial rige el lapso de caducidad del recurso el cual se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:


“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


No obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

”PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia”(Resaltado de este Juzgado).


Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por el Municipio Heres, el veintisiete (27) de abril de 2006, -cuyo recibo firmado cursa al folio 72, es decir, éste se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, la recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veintiocho (28) de abril de 2006 hasta el veintiocho (28) de julio de 2006 y habiendo interpuesto el recurso el cinco (05) de marzo de 2008, después de 23 meses desde que le fueron pagadas las prestaciones sociales, lo ejerció una vez operada la caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.



III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana RUSBELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO





LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Asunto antiguo Nº 11.883