REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000012
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano COSME TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.089.510, representado judicialmente por la abogada Francelia Pastran, Inpreabogado Nro. 113.213, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-276, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 22 de febrero de 2008, la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., procedió a despedirlo injustificadamente, luego de haber laborado durante dos (02) años y diez (10) meses en forma ininterrumpida, devengando un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), al momento de despedirlo, asimismo alegó que para la fecha en que fue despedido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752.
2. Que ante tales hechos, interpuso en fecha 25 de febrero de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-276 fechada 27 de junio de 2008, siendo notificada la empresa en fecha 15 de julio de 2008.
3. Que en razón del incumplimiento de la sociedad mercantil de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la abogada Glenda Arrieta, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 17 de julio de 2008, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada la empresa en fecha 15 de septiembre de 2008.
4. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2008-00267, en fecha 05 de diciembre de 2008, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil doscientos veintinueve con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.229,58).
5. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A. de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicita por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-276, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2008.
I.2. Mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. En fecha ocho (08) de junio de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante Cosme Tovar, asistido por la abogada Francelia Pastran, Inpreabogado Nro. 113.213. Asimismo, compareció el abogado Juan Alberto Castro Palacios, Inpreabogado Nº 10.631, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME II C.A., alegando la representación judicial de la parte accionada que daría cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador los días 15 y 19 de junio de 2009, en cuya virtud este Juzgado, consideró necesario dejar transcurrir los lapsos en que la empresa manifestó dar cumplimiento a la providencia de autos, fijándose el día veintidós (22) de junio de 2009, para dictar el dispositivo del fallo, en cuya oportunidad se declaró sobrevenidamente inadmisible la acción incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano COSME TOVAR, contra la empresa CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada a acatar la Providencia Administrativa Nro. 2008-276, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, para cuya ejecución agotó el procedimiento administrativo de ejecución forzosa persistiendo la empresa en su negativa de acatarla.
Observa este Juzgado que en la audiencia constitucional el apoderado judicial de la sociedad mercantil agraviante arguyó que daría cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios de caídos del trabajador, de tal forma, siendo la pretensión del accionante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2008-276, dictada por Administración laboral, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada y cumpliendo ésta efectivamente con la referida providencia administrativa, el objeto de la pretensión interpuesta se ha visto satisfecho, ya que en la actualidad fue reincorporado al cargo que ejercía, cesando así la alegada violación de los derechos constitucionales.
Conexo con lo anterior, observa este Juzgado que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente. La actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional…
En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”(Destacado añadido).
Partiendo del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante cesó, en razón de haber sido reincorporado a su puesto habitual de trabajo, igualmente tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la iniciación de la presente acción, motivos por los cuales se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano COSME TOVAR, contra la presunta omisión de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-276, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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