REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2008-000020
ASUNTO: FE11-O-2008-000020
En fecha cuatro (04) de junio de 2009, fue recibido el presente asunto proveniente de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.652.043, representado judicialmente por la abogada Magally Finol, Inpreabogado Nº 100.636, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2007-432, dictada en fecha 27 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante y ordenó la remisión del expediente a los fines que este Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoada, procede este Juzgado Superior a pronunciarse al respecto con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha primero (1º) de julio del dos mil cinco (2005), comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.” desempeñando el cargo de representante sindical y devengando una remuneración diaria treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 36,48). Que en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, fue despedido en forma injustificada, luego de haber laborado ininterrumpidamente durante un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días y a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que ante tales hechos, interpuso en fecha 02 de febrero de 2007, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2007-432, fechada 27 de agosto de 2007, siendo notificada la empresa en fecha 28 de agosto de 2007.
3. Que en razón del incumplimiento de la referida sociedad mercantil de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la abogada Zuleyma González, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 07 de septiembre de 2007, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada la empresa en fecha 13 de septiembre de 2007.
4. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2007-00210, en fecha 10 de octubre de 2007, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.229,58)
5. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-432, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 27 de agosto de 2007.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVÉ RODRÍGUEZ, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2007-432, dictada en fecha 27 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVÉ RODRÍGUEZ, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, a los fines que comparezca por ante este despacho a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual será fijada, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
CUARTO: Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
QUINTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg