REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000336
ASUNTO : FJ13-S-2008-000336
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 25-05-2009, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.704.723, residenciado en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHIRICA VIEJA, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 19OCTUB2008, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DANIELIS JOSE PORTILLO MENESES.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELIS JOSE PORTILLO MENESES.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 18-12-2008 a las 3:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de causas ajenas a la voluntad de las partes y miembros de este Tribunal, por lo cual se difirió el acto para el día 30 de enero de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual el imputado de autos comparece ante el Tribunal y solicita la designación de una Defensa Pública, en razón de ello y conforme a lo previsto en el articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la tramitación correspondiente y en consecuencia se difiere el acto de audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de marzo de 2008, se difiriere el acto de Audiencia de Presentación en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, quien había quedado debidamente notificado en esa oportunidad, por lo que se procede a diferir nuevamente el acto para el dos oportunidades, vale decir, en fechas 31-03-2009 y 25-05-2009, siendo diferidas por la incomparecencia del imputado, quien no ha sido posible notificarlo personalmente en la dirección aportadas a las actas procesales.
Asimismo consta Hoja de Presentaciones, en la cual se evidencia que el imputado se auto se presentó por última vez en fecha 20-11-2008.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia cursante al folio CUARENTA Y SIETE (47), CINCUENTA Y SIETE (57), OCHENTA (80), NOVENTA Y TRES (93) Y NOVENTAY SEIS (96) del presente asunto, resulta de boleta de notificación realizada al imputado ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, en cuya observación suscrita por el Alguacil, deja constancia que las referidas notificaciones, le fueron entregadas a la Mamá, a la Hermana y a la Tía, pues, en dichas ocasiones el referido ciudadano se encontraba trabajando, no siendo posible por ello notificar personalmente al imputado de autos, toda vez que no se encontraba a la dirección aportada al proceso, ello pese haber atendido al segundo llamado que se le hiciera, cuya notificación fue recibida por la madre del imputado.
Consta al folio OCHENTA Y UNO (81) Reporte de Presentaciones, del imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal, en fecha 20-11-2008.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición solo se presento en fecha 20-10-2008 y 20-11-2008.
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, por lo cual se le hace entrega de la boleta a familiares cercanos, mas sin embargo, no es factible su notificación personal, aunado a ello en la oportunidad procesal en la cual se logró la notificación personal del imputado, tal como se evidencia del acta de presentación de fecha 30 de enero de 2009, el mismo omitió comparecer al acto fijado, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, sumado al incumplimiento del régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 19OCT2008, a favor del imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.704.723, residenciado en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHIRICA VIEJA, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.704.723, residenciado en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHIRICA VIEJA, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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