REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000674
ASUNTO : FP12-S-2009-000674
AUTO DE FUNDMENTANCION LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANDARCIA GONZALEZ FELIX VIVIANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.165.471, de 36 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.972, y residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle Barinas, manzana 24, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9565469, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE LUIS CORTEZ ARZOLAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 28-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio siete (07) acta de Entrevista de la ciudadana YEXIS KARINA GODOY YANCE, de fecha 27-05-2009, quien informa: “El día de ayer 26-05-2009 aproximadamente a las 10:30 pm, mi ex concubino Félix Viviana Andarcia, tuvimos una discusión porque dejo a mi hija Viviana Andarcia en la calle, el de manera violenta, me tomo por el cabello me dio una cachetada y golpes por el abdomen me dijo palabras obscenas y le dio patadas a mi vehiculo…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima, pues, en el presente caso, de la presencia de la victima en sala no se puede acreditar su estado físico, toda vez que no presenta lesiones o hematomas visibles, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes señalado, se deduce que en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez la victima quien se encontraba presente en sala, no presentaba lesiones, ni hematomas que hicieran visible su estado físico.
En este sentido, debe tomarse en consideración que la victima señaló que había sufrido alón de cabello y golpes en el abdomen (denuncia) y en la cara (declaración en sala), lo que implica que su dicho debió corroborarse con algún signo en su humanidad en virtud de los golpes que señala haber sufrido, siendo el elemento el reconocimiento forense, el elementos por excelencia para acreditar tales hechos, pues, según lo señala la victima ella se sometió a la correspondiente evaluación, sin embargo, tal reconocimiento no consta a las actuaciones, ni fue traído a las actuaciones pese a la reserva de un lapso por parte de este Tribunal, para que la representante fiscal , recabara la medicatura forense.
Ante tal circunstancia arguye la representante Fiscal, se estime la presencia de la victima en sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, la victima señala haber sufrido un alón de cabello, lo cual no difícilmente puede dejar lesiones.
Al respecto, en menester que lo alegado por el Ministerio Público, forma parte del criterio que tiene este Tribunal,.en lo atinente a los delitos de Violencia Física, sin embargo, en el presente caso, la victima además de señalar alón de cabello, ha indicado haber sufridos golpes en el abdomen y la cara, no obstante de su presentencia en sala no se hace evidente algún tipo de lesión o hematoma producto de la fuerza física que se ejerciera en contra de la humanidad de la ciudadana YEXIS KARINA GODOY YANCE, aunado a ello lo preceptuado en el parágrafo único del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo es aplicable en caso de urgencia, lo cual implica que esa no debe ser la regla, pues, ante tal circunstancia en la cual existen señalamiento de lesiones o golpes, es un profesional de la salud, quien debe acreditar tal circunstancia y con ello auxiliar al juzgador o juzgadora en la actividad decisoria.
En este mismo contexto, debe igualmente tomarse en consideración, que para la aplicación de las Medidas Cautelares y de Protección, debe corroborarse el dicho de la victima con lo elementos que se recaben dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, sin embargo, en el presente caso, no ha sido factible corroborar el dicho de la victima, quien no solo señalo, haber sufrido alón de cabello, sino que además indica haber recibido golpes, parte de su ex esposo y son esos los hechos que deben ser acreditados, pero que no fue posible por no existir el correspondiente certificado médico, ni menos aun, de la presencia de la victima en sala se pudo apreciar algún signo de violencia en su humanidad.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, vale decir, debe tomarse en consideración que los hechos ocurrieron según el relato de la presunta mujer agredida en la intimidad de la vivienda, casos en los cuales la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales se pudieron recabar en el entorno de la victima y el victimario, haciéndose énfasis especial en los elementos que debieron ser recabados de la humanidad de la victima, ello aun mas cuando de la comparecencia de la victima en la sala no era factible visualizar ningún tipo de lesión, conforme a las previsiones del articulo 91 único parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
En virtud de los antes señalado y al no existir en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que en su contra existió algún daño o sufrimiento producto de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano ANDARCIA GONZALEZ FELIX VIVIANO.
En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano ANDARCIA GONZALEZ FELIX VIVIANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.165.471, de 36 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.972, y residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle Barinas, manzana 24, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9565469 de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ANDARCIA GONZALEZ FELIX VIVIANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.165.471, de 36 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.972, y residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle Barinas, manzana 24, casa numero 06, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9565469, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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