REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000702
ASUNTO : FP12-S-2009-000702

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ MANUEL PONCE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11516553, DE 38 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 08-03-1971 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ Y TINA EMERITA PONCE, DE PASTRANO, DE OCUPACIÓN: ALBANIL, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA CFENTURIÓN CASA Nº 27, GUAIPARITO, SAN FÉLIX, FRENTE A TIPOGRAFÍA PROFESIONAL, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR: 0426-8884661, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 08-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSÉ MANUEL PONCE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 08-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio SEIS (06) acta de Entrevista de la ciudadana SALAZAR CATIMAR DEL CARMEN, de fecha 07-06-2009, mediante la cual informa: “Yo tengo conviviendo con mi pareja JOSE MANUEL PNCE, de 38 años edad, donde hay dos niños, siempre hemos tenido problema. El día de hoy me encontraba en mi casa, busque mi teléfono y encontré que el mismo lo tenía José Manuel, este me dijo que había descubierto que yo tenia otro marido, yo le dije que no, en eso me metí al cuarto, allí encontró mi pareja y me golpeo con los puños y pies, allí mi hija se metió y fue que me dejo de golpear”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima SALAZAR CATIMAR DEL CARMEN, quien señala: “Yo tengo conviviendo con mi pareja JOSE MANUEL PNCE, de 38 años edad, donde hay dos niños, siempre hemos tenido problema. El día de hoy me encontraba en mi casa, busque mi teléfono y encontré que el mismo lo tenía José Manuel, este me dijo que había descubierto que yo tenia otro marido, yo le dije que no, en eso me metí al cuarto, allí encontró mi pareja y me golpeo con los puños y pies, allí mi hija se metió y fue que me dejo de golpear”, aunado a ello consta a las presentes actuaciones entrevista rendida por la ciudadana DIODALYS MARIA PONCE SALAZAR, quien manifestó: “Era como a las 06:00 AM, me encontraba en mi casa dormida en mi cuarto cuando me despertó los gritos de mi madre que estaba pidiendo auxilio, observe y vi a mi papa que la estaba golpeando, me metí y lo desaparte” Asimismo de la declaración dada en sala por la victima, según su dicho la misma presenta fuerte dolores en la espalda producto de los golpes recibidos, circunstancia esta que se estima de conformidad con lo establecido en el 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las elementos antes señalados, se puede presumir que estamos en presencia de un hecho punible, que, si bien es cierto no consta a las actuaciones la correspondiente medicatura forense que acredite el estado físico de la victima, no menos cierto es, que la denuncia así como de la declaración dada en sala por la victima y de la entrevista de la adolescente DIODALYS MARIA PONCE SALAZAR, son meros indicios que a prime facie, permiten corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala sufrir de dolores en la espalda como consecuencia de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PONCE, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 07 de junio de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JOSÉ MANUEL PONCE, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR CATIMAR DEL CARMEN, quien señaló: “Yo tengo conviviendo con mi pareja JOSE MANUEL PNCE, de 38 años edad, donde hay dos niños, siempre hemos tenido problema. El día de hoy me encontraba en mi casa, busque mi teléfono y encontré que el mismo lo tenía José Manuel, este me dijo que había descubierto que yo tenia otro marido, yo le dije que no, en eso me metí al cuarto, allí encontró mi pareja y me golpeo con los puños y pies, allí mi hija se metió y fue que me dejo de golpear” aunado a ello consta a las presentes actuaciones entrevista rendida por la ciudadana DIODALYS MARIA PONCE SALAZAR, quien manifestó: “Era como a las 06:00 AM, me encontraba en mi casa dormida en mi cuarto cuando me despertó los gritos de mi madre que estaba pidiendo auxilio, observe y vi a mi papa que la estaba golpeando, me metí y lo desaparte” Asimismo de la declaración dada en sala por la victima, según su dicho la misma presenta fuerte dolores en la espalda producto de los golpes recibidos, circunstancia esta que se estima de conformidad con lo establecido en el 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Elementos estos que son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano JOSÉ MANUEL PONCE, es la persona que según el dicho de la denunciante, este le causó un sufrimiento producto de la fuerza física que ejerciera con los pies y las manos en contra de la humanidad de la ciudadana SALAZAR CATIMAR DEL CARMEN.


Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL PONCE, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima SALAZAR CATIMAR DEL CARMEN, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ MANUEL PONCE, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSÉ MANUEL PONCE, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima SALAZAR CATIMAR DEL CARMEN.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MANUEL PONCE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO