REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000688
ASUNTO : FP12-S-2009-000688
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PABA ZAMBRANO HAROLD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-5007659, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. JHON ZARATE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PABA ZAMBRANO HAROLD, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 06-03-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio TRES (03), Acta de Denuncia, de fecha 01-06-2009, interpuesta por la ciudadana RONDON ELIZABETH KELLY YOJANNA, mediante el cual informa: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad (sic) a mi padrastro de nombre HAROL PAVA ZAMBRANO, de 54 años de edad, que el día de ayer en horas de la noche, yo estaba dormida y el llego a mi cuarto, comenzó a toca (sic) mis partes intimas y me metió el dedo por la vagina”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta de la Denuncia presentada por la ciudadana RONDON ELIZABETH KELLY YOJANNA, mediante la cual se deja constancia: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad (sic) a mi padrastro de nombre HAROL PAVA ZAMBRANO, de 54 años de edad, que el día de ayer en horas de la noche, yo estaba dormida y el llego a mi cuarto, comenzó a toca (sic) mis partes intimas y me metió el dedo por la vagina”, aunado a ello consta al folio nueve (09) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-958, de fecha 02-06-2009, practicado a la adolescente RONDON ELIZABETH NELLY YOJANNA, suscrito por la Dra. DARLENE LOPEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia: “AL EXAMEN GINECOLOGICO PRESENTA GENITALES EXTERNO CNFORMADO NORMALMENTE LINEAL DE ABERTURA CENTRAL DE BORDE ONDULADO SIN DESGARRO, REGION ANAL, SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
Asimismo se toma en consideración la opinión dada en sala por la victima, quien manifestó: “Cuando estaba dormida yo vi a un hombre pelo negro alto era como del tamaño del techo. Yo lo único que dije a la Directora fue lo que había pasado, yo se que mi padrastro tampoco es negro, por eso yo digo que él no fue. Mi mamá no ha conversado conmigo en relación a esto y mi padrastro nunca ha tratado de tocarme. Yo pensé en ese momento que había sido el porque él es el único hombre de la casa y en la mañana la puerta estaba abierta y en el cuarto no hay puerta y pudo entrar alguien porque los perros estaba ladrando y las puertas estaban abiertas, yo duermo con mi hermanas pero en camas separadas”
De los antes señalado, se determina que en el tipo penal de Actos Lascivos, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a constreñir a la victima a tener un contacto sexual. No obstante en el presente proceso, no existen elementos suficientes a los fines de acreditar los hechos señalados por la victimas, tal como se puede observa de la medicatura forense, en la no se refleja ningún signo que efectivamente en contra de la victima se realizó alguna acción dirigida a tocarla en sus partes intimas.
Por otra parte, no emergen suficientes elementos de convicción a las actuaciones, pues si bien es cierto que la victima señala en el acta de denuncia que su padrastro le tocó sus partes intimas y le metió el dedo por la vagina, no menos cierto es que este dicho no se corrobora con el reconocimiento medico ginecológico, en el cual se señala: “PRESENTA GENITALES EXTERNO CNFORMADO NORMALMENTE LINEAL DE ABERTURA CENTRAL DE BORDE ONDULADO SIN DESGARRO, REGION ANAL, SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN”.
Aunado a ello debe estimar este Tribunal la opinión dada en sala por la victima, quien señalo que momentos en que dormía con sus otras dos hermanas, ella vio una persona alta del tamaño de techo, pero que señaló a su padrastro por que es el único hombre que convive en la casa, circunstancias esta que lejos de no existir la certeza de que los hechos denunciaron efectivamente ocurrieron, tampoco se genera una probabilidad dinámica y positiva que con lleve a presumir que el ciudadano PABA ZAMBRANO HAROLD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-5007659, haya sido el autor o participe de los hechos narrados por la victima
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que de los elementos de convicción recabados, no es posible acreditar la existencia de un hecho punible, tal como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a ello la necesidad de satisfacer el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, en el presente caso, no se encuentra satisfecho toda vez que de los elementos que riela a las actuaciones se lleva a la convicción de que por la parte intima de la victima no se introdujo ningún objeto, aunado a ello no es posible presumir que el ciudadano PABA ZAMBRANO HAROLD, fue la persona que la victima vio dentro de su habitación momentos en que dormía con sus otras dos hermanas y ello se puede percibir de las característica dada por la victima al indicar que el presunto agresor era alto como el techo.
En este sentido y tomando en consideración que en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial que corrobore el dicho de la victima y que lejos de ello tales elementos lleva a la presunción de que tales hechos no ocurrieron en la realidad, en consecuencia considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano PABA ZAMBRANO HAROLD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-5007659, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia presentada por la victima quien es una adolescente y como quiera que debe protegerse el Interés Superior de la Niña, es por lo que deberá el Ministerio Público continuar la presente investigación según el procedimiento ESPECIAL, y con ello llegar a la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PABA ZAMBRANO HAROLD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-5007659, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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