REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000829
ASUNTO : FP12-S-2009-000829

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.301.791, DE 21 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-11-1987, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ARACELIS GONZÁLEZ y PAULO SABINO GONZÁLEZ, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: UNARE II, BARRIO GUAYANA, CALLE PRINCIPAL, A UNA CUADRA DEL POLIDEPORTIVO VENALUM, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-7142620 (INVERSIONES YANEZ APOSTOLAR).-, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 17-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 17-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio TREINTA Y UNO (31) Acta de Denuncia de la ciudadana GONZALEZ ECHEVERRIA AURA MARINA, de fecha 15-07-2009, mediante la cual informa: “Yo vengo el día de hoy 15/07/09 a esta comisaría policial a denuncia a mi pareja William José González González ya que cuando llegue de mi trabajo a las 09:40 horas de la noche a la habitación donde vivíamos en lo que estaba entrando a la misma mis compañeros de trabajaron me empezaron a gritar enana, cuando entre mi pareja cerro la puerta y empezó a reclamarme y decirme que yo estaba partid comenzando a pegarme con el puño en el brazo, la cara y en la cabeza, como pude abrí la puerta y empecé a llamar a mi vecina claudia donde ella vino con su esposo diciéndole que me dejara tranquila el les dijo que se fueran que el iba hablar conmigo mi vecina claudia le dijo que no m y me llevo para su habitación, después le dije a mi vecina que me fuera a buscar la llave de la habitación donde ella regreso diciéndome que mi pareja Wuillian la había agredido en la mano cuando ella iba agarra (sic) la llave, mi vecina claudia llamo al 171…”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima GONZALEZ ECHEVERRIA AURA MARINA, quien señala: “Yo vengo el día de hoy 15/07/09 a esta comisaría policial a denuncia a mi pareja William José González González ya que cuando llegue de mi trabajo a las 09:40 horas de la noche a la habitación donde vivíamos en lo que estaba entrando a la misma mis compañeros de trabajaron me empezaron a gritar enana, cuando entre mi pareja cerro la puerta y empezó a reclamarme y decirme que yo estaba partida comenzando a pegarme con el puño en el brazo, la cara y en la cabeza, como pude abrí la puerta y empecé a llamar a mi vecina claudia donde ella vino con su esposo diciéndole que me dejara tranquila el les dijo que se fueran que el iba hablar conmigo mi vecina claudia le dijo que no m y me llevo para su habitación, después le dije a mi vecina que me fuera a buscar la llave de la habitación donde ella regreso diciéndome que mi pareja Wuillian la había agredido en la mano cuando ella iba agarra (sic) la llave, mi vecina claudia llamo al 171…”

En este mismo orden de ideas, se verifica que riela a las actuaciones Ata de Entrevista de la ciudadana AMMADO SALCEDO CLAUDIA PATRICIA, quien señalo: “El día de hoy 15/07/09, como a las 10:115 horas de la noche me encontraba en mi habitación con mi pareja cuando escuche un grito de mi vecina Aura gritándome claudia auxilio me traslade con mi esposo a la habitación de ella cuando iba la pareja de ella William me cerro la puerta donde le dije que me abriera si no iba a llamar a la policía el abrió la puerta donde le dije Aura que saliera y que se viniera para mi habitación el la jalo diciendo que ella se quedaba hoy yo le dije que no se iba a quedar para el la siguiera golpeando mi esposo se metió donde le dijo que la soltara hay el la soltó, me la lleve para mi habitación donde llame a la policial en eso Aura me dio que fuera a buscarle la llave porque el se la iba llevar, fui a la habitación a buscar la llave que estaba en la cama cuando agarro la llave Wuilliam me agarro el brazo doblándomelo en eso llego mi esposo diciéndole que me soltara donde me soltó nos salimos para afuera a esperar la patrulla…”

De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar que los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido unos golpes en el brazo en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo, que si bien es cierto que no consta a las actuaciones le reconocimiento medico legal, ni compareció al presente acto de la victima, debe tomarse en consideración la declaración de la testigo presencia ciudadana AMADO SALCEDO CLAUDIA PATRICIA, quien señaló haber escuchado a la ciudadana GONZALEZ AURA, pidiéndole auxilio debiendo retirarla de la habitación para evitar que siguiera siendo golpeada. Circunstancias esta que le acredita a este Tribunal prima facie, que entre la victima y el presunto agresor existió un situación de agresión física o golpes, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 15 de julio de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ ECHEVERRIA AURA MARINA, quien señala: “Yo vengo el día de hoy 15/07/09 a esta comisaría policial a denuncia a mi pareja William José González González ya que cuando llegue de mi trabajo a las 09:40 horas de la noche a la habitación donde vivíamos en lo que estaba entrando a la misma mis compañeros de trabajaron me empezaron a gritar enana, cuando entre mi pareja cerro la puerta y empezó a reclamarme y decirme que yo estaba partida comenzando a pegarme con el puño en el brazo, la cara y en la cabeza, como pude abrí la puerta y empecé a llamar a mi vecina claudia donde ella vino con su esposo diciéndole que me dejara tranquila el les dijo que se fueran que el iba hablar conmigo mi vecina claudia le dijo que no m y me llevo para su habitación, después le dije a mi vecina que me fuera a buscar la llave de la habitación donde ella regreso diciéndome que mi pareja Wuillian la había agredido en la mano cuando ella iba agarra (sic) la llave, mi vecina claudia llamo al 171…”

En este mismo orden de ideas, se verifica que riela a las actuaciones Ata de Entrevista de la ciudadana AMMADO SALCEDO CLAUDIA PATRICIA, quien señalo: “El día de hoy 15/07/09, como a las 10:115 horas de la noche me encontraba en mi habitación con mi pareja cuando escuche un grito de mi vecina Aura gritándome claudia auxilio me traslade con mi esposo a la habitación de ella cuando iba la pareja de ella William me cerro la puerta donde le dije que me abriera si no iba a llamar a la policía el abrió la puerta donde le dije Aura que saliera y que se viniera para mi habitación el la jalo diciendo que ella se quedaba hoy yo le dije que no se iba a quedar para el la siguiera golpeando mi esposo se metió donde le dijo que la soltara hay el la soltó, me la lleve para mi habitación donde llame a la policial en eso Aura me dio que fuera a buscarle la llave porque el se la iba llevar, fui a la habitación a buscar la llave que estaba en la cama cuando agarro la llave Wuilliam me agarro el brazo doblándomelo en eso llego mi esposo diciéndole que me soltara donde me soltó nos salimos para afuera a esperar la patrulla…”

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano NUÑEZ WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima GONZALEZ ECHEVERRIA AURA MARINA, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por último verificado como ha sido que al presunto agresor se le sigue procedimiento por hechos de violencia contra la mujer, en perjuicio de la misma victima, a quien se le impusieron medidas de protección, siendo estas insufienctes para lograr la efectiva protección y seguridad a la victima, es por lo que se procede se hace necesario intensificar la protección a la victima, es consecuencia se acuerda el arresto transitorio de ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Cuarenta y Ocho (48) horas, el cual se cumplirá en la Comisaría de Guaiparo, venciendo el día 19-07-2009 a las 3:30 horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GONZALEZ ECHEVERRIA AURA MARINA.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO