REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000699
ASUNTO : FP12-S-2009-000699

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación de fecha 06-06-2009, para oír el imputado PAUL DAVID ARELLAN BARDARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.248.211, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABGA. MARJORI AUDAIN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 06-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PAUL DAVID ARELLAN BARDARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano PAUL DAVID ARELLAN BARDARO no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 05-06-2009, presentada por la ciudadana LUZMARY MAGDALENA CAÑAS ROJAS, quien manifestó ante la comisaría Policial Nº 13 Cachamay, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta igualmente al folio cinco (05), Acta de Investigación Policial de fecha 05-06-2009, suscrita por funcionarios adscrito a la comisaría Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano PAUL DAVID ARELLAN BARDARO.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LUZMARY MAGDALENA CAÑAS ROJAS, aunado a la declaración rendida por la victima en la audiencia de presentación, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima, aunado a la declaración rendida en esta sala por la misma mediante la cual manifiesta expresamente que el imputado no la había golpeado y que ella lo denuncia en virtud que el mismo le manifestó su deseo de terminar la relación. Es por lo que considera este tribunal que no existe delito que calificar y como quiera que en el presente procedimiento no estamos en presencia de delito, lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano PAUL DAVID ARELLAN BARDARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano PAUL DAVID ARELLAN BARDARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.248.211, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000699