REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000697
ASUNTO : FP12-S-2009-000697
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 05/06/2009 fue recibido por ante este Tribunal Oficio Nº BO-2C-F16-0199-2009, emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se notificaba del inicio de la investigación signada con el Nº 07-2C-F16-0081-09, en la cual funge como victima la ciudadana LINNIS PATRICIA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Una vez recibido el referido oficio se procedió a darle entrada y asignarle número a la causa, quedando registrada la misma bajo el Nº FP12-S-2009-000697 (Nomenclatura interna de este Tribunal), ordenándose asimismo oficiar al Ministerio Público a los fines de informarle que este tribunal se encontraba en conocimiento del inicio de la referida investigación tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente en fecha 09/06/2009 comparece la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que en la investigación coexisten delitos de competencia especial y de competencia ordinaria por lo cual solicita la declinatoria de la competencia de esta causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
COMPETENCIA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.
Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento del Ministerio Público, los hechos presuntamente lo constituye uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la referida Ley, pero además de ello también coexisten delitos de competencia ordinaria tal como lo establece la Fiscala del Ministerio Público en diligencia consignada en fecha 09/06/2009, mediante la cual expresa que pudiese estar presente la concurrencia de delitos conexos de competencia ordinaria y como consecuencia solicita la declinatoria de la causa al Tribunal de Control (Ordinario) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En atención a lo antes señalado, tenemos que, en una misma causa, se investigan varios tipos penales cuyas competencias divergen, toda vez que en relación al delito a imputar previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, corresponde conocer a este Tribunal Especial y, en lo atinente al otro delito corresponde la competencia a un Tribunal Ordinario, no siendo posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso (Art. 73 COPP), el cual impide el desarrollo de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, ello en virtud de la conexidad que existe en los diversos delitos imputados, tal como lo define el articulo 70 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, y frente a tales circunstancias el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal declara la preferencia de la jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos.
Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de delitos conexos, siendo que en relación de uno de ellos corresponde el conocimiento de la causa al juez ordinario y otro al juez especial, por lo cual lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo que corresponde es Declinar la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 70 ordinal 1º, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 1º, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio y remítase a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIO DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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