REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000389
ASUNTO : FP12-S-2009-000389
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. ANDREINA MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: MARYURIS CAROLINA MONCADA VIVAS.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE ABARULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.913.588, residenciado en la Banco Obrero, vereda 01, casa Nº 28, Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ALEXIS JOSE ABARULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.913.588, residenciado en la Banco Obrero, vereda 01, casa Nº 28, Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abogada. Andreina Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEXIS JOSE ABARULLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. FATIMA URDANETA PAIVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ALEXIS JOSE ABARULLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 07 de diciembre del 2007, la ciudadana MONCADA VIVAS MARYORI CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.904.292, de 18 años de edad, residenciada en calle Puga Padilla, casa Nº 27 de la Población de Upata, Estado Bolívar, teléfono (0288-221-3074) la cual comparece a denunciar que su concubino, ALEXIS ABARULLO, se encontraba bebiendo bebidas alcohólicas, cuando de repente comenzó a arremeter en contra de ella, cayendo al suelo y le daba patadas, fue cuando personas que se encontraban en el sitio llamaron a la policía. Quienes llegaron y le prestaron el auxilio”.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de los funcionarios DTGDO (PEB) GARCIA MASIEL y SARGENTO 2DO (PEB) SOTO BRAVO OMAR, adscritos a la comisaría policial Nº 03 de Upata, quienes mediante su declaración expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE ABARULLO, ya que los mismo fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión.
2.-. Declaración de la ciudadana MARYORI CAROLINA MONCADA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.904.292, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente ya que la misma funge como victima en la presente causa, la cual expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la Experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien suscribió el Informe Médico Legal Nº 9700-145-2780 de fecha 07-12-2007 y la misma fue quien practicó el examen físico a la victima.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ALEXIS JOSE ABARULLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ALEXIS JOSE ABARULLO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado y notificar al tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y participar en un programa de tratamiento para personas con problemas de dependencia al alcohol.
3.-. Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa
4.- Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario, consistente en la distribución de noventa (90) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ALEXIS JOSE ABARULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.913.588, residenciado en la Banco Obrero, vereda 01, casa Nº 28, Upata, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000389
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