REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000776
ASUNTO : FP12-S-2009-000776

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación de fecha 26-06-2009, para oír el imputado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.400, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 26-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) Acta de Entrevista, de fecha 25/06/2009, rendida por la niña SE OMITEN DATOS, de ocho años de edad, quien en compañía de su progenitora ciudadana MARTHA CECILIA PEREZ, rindió declaración ante la Comisaría Policial Nº 12 “ RAMON EDUARDO VIZCAINO”, mediante la cual expuso:”Resulta que el día de hoy como a las once horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia es donde llega Caldea quien era el esposo de mi mamá, el tenia a mi hermanita de un año cargada es cuando me llama me enseña sus partes intimas pero yo le dije que no que cuando llegara mi mamá se lo iba a decir, luego mi hermana me dijo que ella también le había hecho como estábamos en la cama el se metió en cama con nosotras y nos decía que jugáramos con el pero nosotros no le hicimos caso y cuando mi mamá llegó le contamos todo lo que Caldea había hecho. Es Todo”.
Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 25/06/2009, rendida por la niña SE OMITEN DATOS, de doce años de edad, quien rindió declaración ante la Comisaría Policial Nº 12 “ RAMON EDUARDO VIZCAINO”, mediante la cual expuso:”Resulta que el día de hoy como a las cinco horas de la mañana del día de hoy mi mama sale de la casa a trabajar pero en mi casa se quedo Caldea quien era el esposo de mi mamá, pero como a las once de la mañana este se metió a mi cuarto y me enseña su parte abajo, como estábamos en la cama el se metió en la cama con nosotras y yo le dije que se saliera del cuarto pero el no se salió se fue al rato y cuando mi mamá llego le contamos todo lo que Caldea había hecho. Es Todo”.
Consta al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 25/06/2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “ Ramón Eduardo Vizcaino”, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA.
Consta al folio ocho (08) Acta de investigación Penal asimismo se deja constancia que el referido ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA, comporta una pena corporal de uno (01) a cinco (05) años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CALDEA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-S-2009-000776